REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000203
ASUNTO : TP01-D-2007-000203

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscala X Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán, expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , efectuada el día 15 de Abril de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento de la Guardia Nacional Comando Buena Vista, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos contra El Orden Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 559 en el última parte en armonía 556 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es de presentación periódica ante este Tribunal.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abg. Odalis Flores Luzardo, Defensora Pública Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada para la defensa del adolescente imputado, expuso: “estoy acuerdo con la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, sin embargo el adolescente me ha manifestado que vive en Sabana de Mendoza, dirección bastante de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual solicito que la misma se le imponga la presentación ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, cercana a la residencia del joven por cuanto este es un joven de escasos recursos económicos lo cual pudiera dificultar las presentaciones por ante el Tribunal”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha, soltero, hijo de , grado de instrucción segundo año, de ocupación ayudante de fotógrafos, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes estando en una revisión de la unidad de transporte donde él iba, le incautan un arma de fuego dentro del bolso que portaba, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ser el imputado menor de edad, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente José Antonio Machado Terán, actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada dándose por reproducida la misma.

Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica cada quince días, específicamente cada dos (2) viernes de la semana, ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, siendo la primera presentación el día 27 de abril de 2007, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada.

Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Ordenándose igualmente se practique la evaluación psicológica y por la visitadora social a la adolescente.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de cada quince días, específicamente cada dos (2) viernes de la semana, ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Expídanse las copias acordadas. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007.


El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo