REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000204
ASUNTO : TP01-D-2007-000204

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal X del Ministerio Público, Abg. Domingo Isaac Quintero, En este estado el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, venezolano, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , el día de Abril de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial N° 03 Sabana de Mendoza, calificando los hechos con uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la naturaleza del delito imputado.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada Odalis Flores, Defensora Pública Nº 03, designado para la defensa del adolescente imputado quien solicitó una vez revisada las actuaciones considera que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es participe de este hecho, solamente se evidencia un acta de denuncia ni siquiera hay declaraciones de testigos, por lo que esta de acuerdo con el procedimiento ordinario para que se logre el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la medida esta defensa se opone y solicito la libertad o en el supuesto negado una de las medidas menos gravosa de las establecida en el articulo 582, solicito la libertad por cuanto revisada las acta se observa que fue detenido el día 16 de abril, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 48 horas, debe ser procedente la libertad del adolescente.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, porta cédula de identidad dijo ser titular de la Cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha 30/10/91, soltero, hijo de grado de instrucción 1er año, residenciado, de ocupación estudiante cortando caña, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa y la solicitud de , quien expreso su voluntad libre de declarar exponiendo:

“yo me someto a lo que diga el tribunal yo voy a trabajar, pa ver si me puede dejar en libertad hago todo lo que usted me diga yo no lo vuelvo hacer mas”. La representación Fiscal no le hizo preguntas, a preguntas de la defensa contesto: Vivo con mi tio y mi primo. Mi tia tiene como 60 y el primo como 30 años. Yo estaba trabajando con el primo mio. Tengo 15 dias viviendo aquí... mi mama vive en Caracas yo vengo de Petare”

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se ha de señalar, no se compartió el criterio señalado por la defensa en cuanto a las 48 horas, por cuanto la aprehensión fue hecha el 16 de abril a las 11:40, el Ministerio Público dentro lo puso a la orden del Tribunal al día siguiente en fecha 17_04-07, estando dentro de las 48 horas que refiere la Constitución y el Tribunal fijo la audiencia dentro las 48 horas para resolver establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que funcionarios policiales, enterados por el ciudadano José Angel Gil, de que yendo en la buseta con pasajeros fue sometido por un adolescente con arma de fuego, logrando despojarlo de pertenencias como teléfonos celulares y dinero en efectivo quien se bajo en el sector de las Cocuizas, trasladándose los funcionarios al sector Las Cocuizas, logrando la aprehensión del adolescente que guardaba identidad física con el descrito por la víctima, encontrándosele objetos activos y pasivos del delito, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el último aparte del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ”. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la Representación Fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente Domingo Isaac Ribon Quintero, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y de las actas de entrevista de la víctima dándose por reproducida la misma.

En relación a la medida cautelar entendiendo la finalidad de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consideró procedente decretarla, no sólo por el delito imputado, al merecer Privación de Libertad como Sanción para el caso de que se demuestra penalmente una responsabilidad, aunado a que el adolescente no tiene arraigo en el Estado, al tener quince (15) días en la zona, siendo de Petare, encontrándose su mama en Caracas, siendo necesaria la medida para decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar Acordando su reclusión en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV) Carmania, debiéndose realizar las evaluaciones psicosociales correspondientes.- Así se decide.-

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a las facultades establecidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, necesaria para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de abril de 2007.

El Juez de Control

La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Maria Eugenia Rodríguez


(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)