REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 148º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2006-000375
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (ART. 405 y 80 CÓDIGO PENAL)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado:
Defensora Pública: ABG. THANIA ARAQUE
Víctima:
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Para realizar una Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado , se constituyó este Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Nathaly Deibis Araujo, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración perjuicio del ciudadano Verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Wanda Terán, la Defensora Pública Abg. Odalis Flores y el imputado acompañado de su representant y la víctima acompañado de su representante legal. Seguidamente el Juez se dirige a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el ciudadano adolescente , procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en el artículo 405 relacionado con el artículo 80, último aparte del Código Penal en agravio de ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal a, y c de la Ley Especial solicita se acuerde la medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cuatro (04) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa.
Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien se opuso totalmente a la solicitud de Privación preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias específicas del caso establece, es un delito inacabado en base a este Criterio en conversaciones que ha tenido con mi defendido su disposición de manera voluntaria para admitir los hechos objetos a esta audiencia, por que la defensa desiste del Juicio Oral y reservado en la presente causa.
Oída la solicitud de la defensa el Juez procede a imponerlo de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha grado de instrucción 3er grado, hijo de Oliva del Carmen Rojas e Hilario navas, domiciliado Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de no querer declarar.
En este estado la Víctima , titular de la Cédula de Identidad Nº quien expuso que de parte de él no ha recibido amenazas luego que salió del hospital la hermana del imputado si se metía con él pero luego como si nada, que tuvo dos recaídas pero ahora se siente mucho mejor.
Seguidamente el Juez vista la Acusación formulada por el Ministerio Público, oída la exposición del adolescente, de la Defensa; y de la víctima este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones:
Primero: El Tribunal revisada la acusación y los recaudos anexados a la misma dentro de los cuales se encuentra el examen médico legal practicado a , el 09-09-2006 en el cual se señala un “trastorno de función: convalecencia post- operatoria…. debe volver a los sesenta (60) días”, por lo que se considera necesario a criterio de este Juzgador la información médica con posterioridad a los sesenta (60) días de convalencia post- operatoria que se señala en ese primer informe. Segundo: La Función del Juez de Control en la fase intermedia consiste en subsanar los posibles vicios o defectos en que pueda incurrir el Ministerio Público en su acusación o el acusador privado en su querella, es así como puede el Juez de control de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del COPP, traído por aplicación del parte único del artículo 537 de la Ley Especial, asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte. Es por ello que examinada la acusación considera este Tribunal que el Ministerio Público al momento que de ejercer el acto conclusivo materializado en la acusación debió solicitar el posterior informe médico forense determinativo del lapso de convalencia post operatorio y de los trastornos de función que se señalan en el primer informe, defecto este que observado a la acusación que pudiera ser necesario para afianzar la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público al hecho o para otro que pudiera establecer el Tribunal de Control o de Juicio en su oportunidad, por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: A la Fiscalía Décima del Ministerio Público la corrección de la acusación con vista al nuevo informe médico legal que solicitará dentro del lapso de 10 días hábiles, vencido el mismo fijará este Tribunal oportunidad para que se realice la audiencia preliminar correspondiente, una vez que las partes examinen las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la ley especial.
En este estado la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra y como le fue otorgado expuso que luego de lo expuesto por este Tribunal considera que el artículo 330 del COPP establece cuales son las decisiones que debe dictar un Juez y considero que no se puede solicitar al Ministerio Público una corrección de la acusación de los defectos de fondo, sino únicamente a los defectos de forma, por lo que considera que no se está siguiendo el debido proceso, por lo que considera que se está extralimitando sus funciones y en ninguna de las normativas, ya que el acto conclusivo fue ejercido y presentado y que pudiera perjudicar a su defendido, por lo que ejerce el recurso de revocación.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien uso que escuchada la exposición dada tanto por el Ciudadano Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente como por parte de la Defensa Pública, esa representación Fiscal considera que la calificación jurídica dada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fue la apropiada ya que para concluir a la misma se tomo en cuenta los elementos de convicción que se dieron durante la etapa investigativa que en consecuencia y a criterio muy propio de esta vindicta pública considero que el acto conclusivo no requiere de una corrección de forma.
En este estado el Juez considera procedente escuchar nuevamente a la víctima , quien expuso que se siento bien, que esta curado y quiere y esta de acuerdo en que el acusado asuma los hechos y que el sea sancionado e impuesto de la sanción respectiva.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes y de la víctima pasa a realizar las siguientes determinaciones:
PRIMERO: En vista de lo expuesto por la victima y por cuanto de la revisiòn de la causa se observa la existencia del nuevo informe médico legal practicado el 13-11-06, que ratifica el anterior y señala que sólo deja como secuela una cicatriz visible en región abdominal, que corre al fólio 53, por lo que se revoca la decisión anteriormente dictada en cuanto a la corrección de la acusación.
SEGUNDO Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, por considerarlas necesarias y pertinentes. Se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN en agravio de
Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado, el Tribunal procede a informar al adolescente sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma; se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó como , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha grado de instrucción 3er grado, hijo , domiciliado quien manifestó que admite los hechos de los que se le acusa y solicitò se le imponga la sanción. Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Thania Araque quien expuso que una vez oído lo manifestado por sui defendido solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial y que para efectos de la sanción sea considerado las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial. Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada y lo manifestado por la Defensa procede este Tribunal a examinar las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente, como consecuencia se determina la sanción aplicable al adolescente como sanción no privativa de libertad.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al Ciudadano adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha grado de instrucción 3er grado, hijo , domiciliado TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA como es : 1.- Concurrir puntualmente a las charlas de Orientación ante el asistente técnico que ha bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución 2.- No mantener contacto con la víctima ni su entorno familiar, 3.-Ejercer una actividad laboral y educativa, y traer constancia de ello, 4.- No porta ningún tipo de armas medidas estas acordadas atendiendo a las recomendaciones dadas en los correspondientes Informes Psicológicos y Psiquiátricos; CUARTO: En cuanto a la medida cautelar al adolescente se acuerda la medida de presentación cada 30 días ante este Tribunal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que imponga la sanción correspondiente. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los dos (02) días del mes de abril de Dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Control.


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria

Abg. Nathaly Deibis Araujo


TP01-D-2006-000375