REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000057
ASUNTO : TP01-D-2007-000057
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada, Ab. YOLEIDA DURAN, en representación del adolescente , mediante el cual solicita la revisión de la medida decretada por éste Tribunal mediante Resoluciòn de fecha 16-02-07. Fundamenta la expresada defensora pública su solicitud en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 Eiusdem.
Este Tribunal para decidir, observa:
1) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 537 en su aparte único, establece, que: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en éste Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
En nuestra Ley especial no aparece la figura del exámen y revisión de las medidas, por lo que resulta admisible la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de que el imputado solicite el exámen, revisión y sustitución de las medidas cautelares.
2) El citado artículo 264 señala que “El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, por lo que al concordar ésta Disposición con el contenido del artículo 582 Ibidem, observamos que si bien es una medida de coerción personal, no es la privativa de libertad propiamente dicha establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, pues se trata de una de las consideradas menos gravosas del catalogo de medidas cautelares que establece la Ley especial. Por otra parte, la mencionada norma contenida en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, establece que “ En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Observado éste último supuesto normativo, se llega a la consideración de que aún cuando no se ha cumplido el tiempo señalado en la norma para entrar al exámen de la medida cautelar impuesta al adolescente, y habiendo sido invocado por la defensa la necesidad de sustitución de ésta medida, puede modificarse la misma sin necesidad de sustitución, en el sentido de que el adolescente pueda salir del domicilio con autorización del Tribunal a realizar sus actividades educativas y deportivas. Ante ésta circunstancia se hace necesario determinar el horario en que el adolescente realiza esas actividades, por lo que se difiere la decisión hasta que el adolescente a través de su defensora consigne esa información. Así se decide.
Por las razones expuestas y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Mantener la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal mediante Resoluciòn de fecha 16-02-07, con la modificación de que se autoriza al adolescente para salir en compañía de su representante para realizar actividades educativas y deportivas dentro del horario que informará a través de su defensora, por escrito al Tribunal. Notifíquese a las partes Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1.
ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. YRLIANA DAVID CARMONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
TP01-D-2007-000057