REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000188
ASUNTO : TP01-D-2007-000188
Para realizar una audiencia de presentación de aprehendido se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente investigado: ----con su representante , la Defensora Pública Penal Nº 03 Abg. Odalis Flores y la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán.
Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 01 de abril de 2007, por Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, solicitando se Decrete la Aprehensión como No Flagrante, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y una Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes señalada en el articulo 582 literal “c”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 03 Abg. Odalis Flores, quien señaló que una vez oída la exposición del Ministerio Publico y examinadas las actuaciones que conforman la causa específicamente el acta policial, no se observa que su defendido haya cometido ningún hecho punible y tampoco se indico cual fue el hecho perpetrado por su defendido siendo esto elemental para establecer la participación y responsabilidad o como lo califica el Ministerio Público no se observa que se haya apoderado de algún objeto perteneciente a otra persona, motivo por el cual solicito se acuerde la libertad plena de mi defendido, de igual forma se opuso a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario por cuanto esta defensa considera que no existe ningún hecho punible que investigar, y a la calificación jurídica.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, no porta cedula de Identidad, de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 4 grado, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de , residenciado , por detrás de la Bomba, Valera estado Trujillo, quien manifestó su deseo de no querer declarar.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión como No Flagrante, el Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, así como la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público. En el sentido de que se considera No procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, a la cual se opone la Defensa, este Tribunal considera que debe continuarse con la investigación para llegar al total esclarecimiento de la verdad y por tanto se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar señalada en el articulo 582 literal “c” la obligación de presentarse periódicamente, y este Tribunal acuerda procedente decretar la Libertad Sin Restricciones.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Procedente la declaratoria de No Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Libertad Sin Restricciones; CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial Nº 38 informando lo acordado al igual que el director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
TP01-D-2007-000188