REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000051
ASUNTO : TP01-D-2005-000051
Realizada como fue audiencia preliminar por acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público, abogado Daniel Quevedo Gudiño, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente, venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , nacido en fecha 28-11-88, residenciado Estado Trujillo, quien se encuentra defendido por el Abogado de Confianza designado por el adolescente Abg. Juan Manuel Cruz , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.663.
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que: “El día 11 de septiembre del (sic) 2004 se encontraba el señor Briceño José Ramón camino a su casa cuando llego el joven Eliardo Bastidas y tras una breve discusión lo lesionó a través de puños y patadas ocasionándole varias contusiones, informando el Dr. Homero Urbina quien le practicó Reconocimiento Médico Legal que dichas lesiones son de carácter grave.”
Señalando la representación fiscal que tal hecho es subsumible en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar los elementos objetivos y subjetivos del hecho, a saber existencia del delito y la responsabilidad del adolescente imputado, solicitando por ello se inste a la Conciliación, al no haberse podido lograr en fase de investigación.
Vista la solicitud de instar a Conciliación hecha por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el defensor expusiera, solicitó igualmente se instara a la conciliación.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de ser oído al adolescente , ya identificado, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho, los demás datos de la investigación y la solicitud hecha por el fiscal, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído, señalo su voluntad de llegar a una Conciliación, al igual que lo hizo la víctima, ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad N°
Ahora bien, la conciliación establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta contemplada como un procedimiento especial y como una de las fórmulas de solución anticipada, inspirado en el principio de celeridad procesal, conciliación que si procede inicialmente en fase de investigación, se puede lograr en fase intermedia, conforme al primer aparte del artículo 576 eiusdem, que establece como una obligación del Juez instar a la Conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores. Es por ello que este juzgador instó a que se celebre una conciliación entre las partes solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto.
Estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
1. La Obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral, consignando las constancias que acredite tal situación.
2. Asistir ante el CECOFAS Boconó para asistir a charlas en virtud de que dicho adolescente reside en esa localidad
3. Prohibición de acercarse a la víctima, dándose por cumplida si la víctima no acude ante el Despacho Fiscal para informar lo contrario, todas a cumplir de manera simultánea
Solicitando se homologue la conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente.
Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Cuatro (04) meses y de conformidad con el literal e) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda una orden de orientación y supervisión por parte de CECOFAS Boconó quedando contenida en la obligación N° 3 pactada. De conformidad con el literal d) del artículo anteriormente referido advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal X del Ministerio Público.
La anterior conciliación fue celebrada en presencia de este juzgador, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el plazo de cuatro (04) meses a partir de la presente fecha.
Decisión
Por los anteriores razonamientos y fundamentos de Derecho este Tribunal de Juicio Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la presente Conciliación realizada entre las partes, en consecuencia acuerda Suspender el presente Proceso a Prueba, por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado a cumplir las condiciones pactadas, en la causa que se le sigue por el delito de lesiones graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ramón Briceño.
Regístrese y publíquese, Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes. Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los 26 días del mes de abril de dos mil siete (2007)
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo