REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000217
ASUNTO : TP01-D-2007-000217
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal X del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente , venezolano, quien dijo no saber el número de la cédula de identidad, de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo , grado de instrucción cuarto grado, ocupación trabaja Valera estado Trujillo, el día 25 de Abril de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría N° 02, Departamento Policial N° 20, precalificando los hechos como el delito de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la establecida en el literal c como es la medida de presentación periódica ante el ente que el Tribunal designe.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada Thania Araque, Defensora Pública Nº 04, designado para la defensa del adolescente imputado solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , ya identificado, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.
Oído el adolescente imputado, la abogada defensora compartió la petición fiscal en cuanto al procedimiento y la medida cautelar.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto señala el acta policial
“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde. Encontrándome en labores de servicio de policia de punto, en la avenida Bolívar por las adyacencias de la entidad Bancaria B.O.D. Las Acacias, cuando se me acerco un ciudadano y me señalo a una persona quien hacia un instante en compañía de otros había despojado a su hijo de un teléfono celular y una cadena de plata, motivo por el cual fui en persecución de dicho ciudadano, logrando darle alcance, procediendo a someterlo y con la seguridad del caso, le efectué una Inspección de Persona, tomado en cuenta el artículo 205 del C.O.P.P., no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se me acerco nuevamente el mencionado ciudadano en compañía de su menor hijo, quien había sido víctima del Robo, quien reconoció a la personas aprehendida como uno de los autores del mencionado hecho, …”
Lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente es aprehendido por los funcionarios policiales que salen en su persecución cuando la víctima señala la inmediatez de un robo, reconociendo como uno de los agresores. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO GENERICO) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción.
Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación que es cónsona con las actas de entrevista de la víctima Leandro Alberto González Belndría, quien refiere como fue objeto de agresión por parte de dos ciudadanos, entre ellos adolescente posteriormente aprehendido, siendo despojado de un celular y de una cadena.
Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Presentaciones de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando el 04 de mayo de 20007, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada.
Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Ordenándose igualmente se practique la evaluación psicológica y por la visitadora social a la adolescente.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Presentaciones de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando el 04 de mayo de 20007, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo