REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000218
ASUNTO : TP01-D-2007-000218
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Fiscal X del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, en este estado la representación fiscal procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión el día 26 de Abril de 2007 del adolescente , venezolano, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N°, residenciado Valera Estado Trujillo, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por el funcionario de la Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, calificando los hechos con uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PERSONAS como lo es del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la naturaleza del delito imputado y el hecho de que el adolescente no tiene la presencia familiar que garantice una unión con el proceso.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada Thania Araque, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa del adolescente imputado solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido:
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , ya identificado, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa y la solicitud de diligencias de investigación dirigidas a su exculpación, quien expreso su voluntad libre de declarar exponiendo:
“Yo salgo de la casa a las 11:30 y me monto en una buseta de morón y yo me dije si esta trabajado un amigo en el puesto de teléfono me quedo y sino me voy para el hospital, veo que el chamo de puesto de teléfono del supermercado Caracas de arriba, me le acerco a mi amigo y yo lo veo que tenia una joven abrazada, el me dice chamo téngame ahí y me da un celular, el la suelta y el me dice que corra, yo veo que el corre y yo me quedo parado y en eso le digo por que se me acerca un policía y me dice porque me detiene, yo no se si el portaba un arma blanca, yo no sabia lo que el estaba haciendo, yo solo soy una victima mas, es todo. El ministerio Publico, interrogo al adolescente: A las preguntas respondió: R: Yo me cerque para saludarlo y el me dice téngame el teléfono, R: yo le tengo el teléfono pero mas o menos distanciado, R: el se llama amado yo lo conozco porque el estudio conmigo y el vende afiches, R: yo me le acerque porque elle me pareció atractiva. La defensora publica interrogo al adolescente y a la preguntas respondió: R: desde el año pasado como en diciembre o en octubre, R: yo no lo volví a ver nada, R: yo no le vi ninguna arma en la mano yo solo le vi la mano en el cuello de ella, R: yo no corrí porque no sabia porque debía correr, R: yo no se porque ella dice eso tal vez porque soy el único que agarraron, R: porque un policía me estaba pidiendo quinientos mil bolívares para que me soltara, R: fue el primero de los policías yo le dije que no tenia nada y ya casi llegando al destacamento me dijo el policía que hablara quien le podía llamar, R: porque mi mama esta enferma tiene torticulis y mis hermanos están trabajado, R: lo que se es que vendía los afiches en los pueblos, pero no se donde vive Amado, es todo. El Tribunal interrogo al adolescentes y a la preguntas del Tribunal respondió: R: A mi me detuvieron cerca del supermercado caracas, R: eso queda unas siete cuadras del plaza bajando, R: estaba ella con una catirita, R: Amado es mas bajito que yo medio achinado, moreno y tenia una franela, R: yo me he cambiado desde el jueves por eso tengo la misma ropa; R: éramos solamente dos personas.
Oído el adolescente imputado, la abogada defensora considera que:
“…las cosas no están clara, y es evidente que el no estaba en el momento del hecho cuando la otra persona estaba atracando, no se encuentra presente en este momento la victima, le solicito la practica de diligencias de investigación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 654 literal E de la LOPNA a los fines de determinar la identidad del ciudadano identificado como Amado y que estudio en la Unidad Educativa Rafael Rangel hasta el año pasado, solicito que se aperture investigación al funcionario que realizo la aprehensión ya que le mantuvo incomunicado y que se le solicito dinero para poderse comunicar con su representante, además solicito que se le imponga de una medida menos gravosa que permita garantizar el proceso, porque es un primario, tiene domicilio fijo y se encuentra estudiando en este momento”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al respecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el día 26 de abril de 2007 el funcionario actuante, enterado por la ciudadana Monika Brigitte Jaramillo Neelsen, que hacia pocos minutos cuando ella estaba en compañía de unas compañeras de estudio, se le acercaron cinco (5) chamos, sacando uno de ellos un cuchillo y se lo colocó en el cuello, despojándola a ella y a sus compañeras de los celulares, saliendo los agresores corriendo, señalándole al policía esta víctima que el adolescente era uno de ellos, específicamente el que la había despojado de su celular, por lo que el funcionario procede a aprehenderlo y en inspección de personas practicada le encontró en uno de los bolsillos del pantalón el celular presuntamente robado, logrando la aprehensión del adolescente que guardaba identidad física con el descrito por la víctima, destacándose la descripción de la vestimenta que este juzgador constata es la misma desde la aprehensión, encontrándosele objetos pasivos del delito como lo es el celular indicado como robado, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el último aparte del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ”. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
Visto que la Representación Fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y personas (Robo Agravado) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción.
Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente Salvador Aldana, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y de las actas de entrevista de la víctima, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante.
En relación a la medida cautelar entendiendo la finalidad de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consideró procedente decretarla, principalmente al merecer el delito imputado Privación de Libertad como Sanción para el caso de que se demuestra penalmente una responsabilidad lo que con meridiana logicidad emerge un periculum in mora, aunado a que el adolescente no tiene a la fecha apoyo familiar para garantizar el proceso, toda vez que notificados los familiares por alguacilazgo de la aprehensión no se hicieron presentes, siendo necesaria la medida para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, acordándose su reclusión en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV) Carmania, debiéndose realizar las evaluaciones psicosociales correspondientes.- Así se decide.-
En relación a lo señalado por la defensa se advierte que la tesis señalada por el adolescente imputado será objeto de investigación que apenas se inicia, dejándose constancia en acta de la diligencia que en sala solicita al fiscal para su cumplimento, la cual será de consideración del Ministerio Público conforme a las reglas de la etapa de investigación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo en relación ha lo señalado por el adolescente sobre el dinero pedido por el funcionario para su libertad en primer lugar el Ministerio Público deberá valorar este dicho para determinar posibles responsabilidades y en segundo lugar que en nada afecta la legalidad de la aprehensión, por el contrario estaría referido a la ilegalidad de poder dar un funcionario libertad luego de una aprehensión.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a las facultades establecidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, necesaria para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2007.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Rubén Moreno