REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000184
ASUNTO : TP01-D-2007-000184
Para realizar una audiencia de presensación de aprehendidos; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó al Secretario del Tribunal, Abg. Ulises José Briceño Núñez, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: los adolescentes investigados: ----, su representante: , la Defensora Público Penal Nº 04 Abg. Thania Araque, La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán.
Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 28 de Marzo de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada N° 03, Comando Policial N° 03, sabana de Mendoza, estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunque en la presente investigación hayan actuado dos cuerpos policiales, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 04 Abg. Thania Araque, quien manifestò no estar de acuerdo con la precalificación que hace el Ministerio Público, considera una medida menos gravosa de las cuales el Juez considere a imponer, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existen los elementos suficientes para decretar una medida que los prive de su libertad.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero como: , quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Caracas, Área Metropolitana, hijo de: , residenciado en: estado Mérida; quien manifestó su deseo de no querer declarar.
Seguidamente el segundo adolescente se identifico como: , Quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Caja Seca, Estado Mérida, hijo de , residenciado en: , Estado Mérida; quien manifestó su deseo de no querer declarar.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública y las Victimas, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes, sea declarada como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, el Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, así como la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescente Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, y este Tribunal considera que dado el delito que se les imputa y por cuanto el mismo es uno de los que merece sanción privativa de libertad aunado a la situación de que ambos residen fuera de la jurisdicción y por cuanto puede existir riesgo razonable de evasión y peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes: , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se ordena la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 y al Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-
El Juez de Control Nº 01
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
El Secretario
Abg. Ulises José Briceño Núñez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
TP01-D-2007-000184