REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000189
ASUNTO : TP01-D-2007-000189
Para realizar una audiencia de presentación del aprehendid , se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria Abg. Nathaly Deibis Araujo verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente investigado: , acompañado de su hermana , la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Emma Perdomo y la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán.
Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 01 de Abril de 2007, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Comisaría Policial Nº 03 Brigada Motorizada Nº 03, Comando, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 80 Eiusdem, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunque en la presente investigación hayan actuado dos cuerpos policiales, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el articulo 559 de la Ley especial para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Emma Perdomo, quien señalo que revisadas las actuaciones se puede observar que efectivamente faltan diligencias de investigación por practicar para el esclarecimiento de los hechos por lo que considero acertado la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, en cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público me parece desproporcionada en primer lugar por cuanto si estamos si fuera el caso frente a un delito inacabado aunado al hecho que no se evidencia que nos hay peligro de fuga y de obstaculización para asegurar las resultas del presente proceso por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad , de años de edad, nacido en fecha, estudiante de Parasistema y trabaja , natural de Valera estado Trujillo, hij, residenciado Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de querer declarar y lo hizo de la forma en que consta en el acta correspondiente, luego contestó al interrogatorio de la Fiscal, la defensa y el Tribunal.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, el Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, así como la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Privación Judicial para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial y por su parte de la Defensa ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 582 Eiusdem, por lo que considera este Tribunal que estamos frente a un delito inacabado en tal sentido no es procedente una Medida Cautelar de Detención por lo que se acuerda procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Presentación del adolescente ante este Tribunal una vez al mes. CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial Nº 38 informando lo acordado al igual que el director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez. La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
TP01-D-2007-000189