REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000222
ASUNTO : TP01-D-2007-000222

DECRETO MEDIDA DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscala X (A) del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión en fecha 28 de abril de 2007 de la adolescente , venezolana, soltera, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría N° 01, Departamento Policial N° 10, calificando los hechos como el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete la Detención para su identificación, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la misma no esta identificada civilmente, es de otro estado y surgen dudas sobre su minoridad.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, el Abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensor Pública Nº 01, designado para la defensa de la adolescente imputada solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendida.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar a la adolescente , señalando como datos de identificación, ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha , grado de instrucción 4° año, soltera, hija de , residenciada en , Barquisimeto estado Lara, se encontraba en Trujillo en casa de la Abuela en Pampanito, detrás de Los Chinos, estado Trujillo, no sabiendo más datos de identificación, siendo impuesta del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de declarar exponiendo:

“Si voy a declarar, el sábado si fue al Centro Comercial entre a la tienda yo andaba sola, la señora me dice se me perdieron unas prendas, le di el bolso y no me encontraron nada yo andaba sola. La Fiscal pregunta: yo estaba al frente dentro del mismo centro comercial, tomándome una malta y llego la señora y me dijo que la acompañará a la tienda me dijo muéstrame el bolso, se lo mostré y dijo que se le habían perdido unas prendas, yo estaba comiendo y bebiendo dentro del Centro Comercial… yo estaba sola….no se el nombre del negocio… me llamo la atención un peluche de oso en un bolso… La Defensa no pregunta. El Juez pregunta: no conozco el local por nombre entre donde me llamo la atención el peluche, solo a ese entre y a la panadería que esta dentro del Centro Comercial… yo entre sola no andaba en compañía de nadie… yo me vine con mi tía desde Barquisimeto … estudio en el Simón Bolívar, es un Colegio… me vine el viernes por la tarde porque a mi abuela le dio una baja de tensión y sufre de artritis, yo nací el 08-4-89, agosto, …”
Oído la adolescente imputado, el abogado defensor considero

“ La defensa considera que los elementos que se desprenden de las entrevistas realizadas a las personas, no son suficientes para determinar que ella es la participe o autora de ese hecho, mi defendida no se fue del lugar del hecho al contrario estaba en el centro en otro local, en la comisión del hecho al no constituir delito alguno la actuación de mi defendida. En relación a la detención de la adolescente para su identificación por cuanto esta presente su representante quien nos puede aclarar su identificación, además invoco la presunción de la adolescente por ser menor de edad, considera la defensa innecesaria la detención de la adolescente, en relación al Procedimiento ordinario es necesario por cuanto no se evidenciará la no participación de mi defendida”

Por último se le garantizó el derecho de palabra a la ciudadana , quien dijo de ser titular de la cédula de identidad N° y tía de la adolescente, quien dijo “en la cartera no había nada que la identifique, ella se vino conmigo”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de la adolescente, al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que la adolescente imputada fue aprehendida por la ciudadana Sandra del Valle Artigas, ya que aproximadamente a las 2:45 de la tarde cuando se encontraba trabajando en su negocio ubicado en el centro Comercial Colonial, llegaron tres ciudadanas una de piel morena con un bebe en los brazos que le preguntaba los precios de una pulsera y las otras dos le preguntaban por un peluche, retirándose del sitio, observando la ciudadana que se habían llevados dos (2) diges, yéndose en su búsqueda aprehendiendo a la adolescente, estando señalado un hurto previo en el mismo centro comercial y con iguales características, se evidencia que los funcionarios la detiene posteriormente que fue aprehendida por la dueña de un local, llama la atención que en un centro comercial que esta pequeño la señora Rosa señala la coincidencia que eran 3 muchachas una rubia y una con un bebe, al igual que la ciudadana aprehensora, llama la atención porque todo fue en un mismo centro de locales comerciales, difiriendo de lo señalado por la defensa en cuanto a la aprehensión, dado que se tratan de dos hurtos en dos locales pequeños del mismo centro comercial donde identifican tres ciudadanas en ambos casos y en ambos casos, una de ella con un niño de brazos y una rubia, luego de aprehendida informan a funcionarios policiales que estaban por la zona, a quienes entregan, lo que es subsumible en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Calificado) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, delito este que conforme a las actuaciones se comete también en dos establecimientos contiguo en el mismo Centro Comercial.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que la adolescente , participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y de las actas de entrevista de una de las víctimas, la aprehensora, ciudadana Sandra del Valle Artigas, dándose por reproducida la misma.

En relación a lo señalado por la defensa se advierte que la tesis señalada por el adolescente imputado será objeto de investigación que apenas se inicia, dejándose constancia en acta de todas las diligencias que en sala solicita al fiscal para su cumplimento, la cual será de consideración del Ministerio Público conforme a las reglas de la etapa de investigación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Medida de Detención para su Identificación, observa este juzgador que no esta civilmente identificada, habiendo dudas sobre su minoridad, no sólo por las características físicas que presenta sino por la confusa fecha de nacimiento ya que señala textualmente 08-04-89 y eso en común del lenguaje es 08 de abril de 1989 que da para ser mayor de edad, además de que no existen datos filiatorios, es de Barquisimeto, Estado Lara, lo que en conjunto destaca su no identificación para el proceso, lo que hace procedente su detención, advirtiéndole al Ministerio Público la obligación que tiene de realizar diligencia Onidex. Acordándose su detención en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Hembras Valera.- Ordenándose igualmente se practique la evaluación psicológica y por la visitadora social a la adolescente.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto de la adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Detención para Identificación, conforme a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese a la Directora del Centro de Responsabilidad Adolescentes Hembras Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril de 2007.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Ulises Briceño Núñez

(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)