REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000190
ASUNTO : TP01-D-2007-000190
Para realizar un Audiencia de Presentación de imputado; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado , el Defensor Privado Abg. Alberto Daniel Perdomo, la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán Barrios y los representantes del adolescente Paredes Dora Alicia y Orlando De Jesús Fernández Peña. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial Nº 30 Comisaría Policial Nº 03, de fecha 06-04-2007, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de uno de los delitos graves, por cuanto se podría correr el riesgo del peligro de fuga. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto Daniel Perdomo, quien expuso que escuchados los planteamientos de la fiscal, en pleno ejercicio de la defensa hará una serie de consideraciones y señaló que según las actuaciones que constan en las actas procesales se observa de manera muy escueta el tiempo transcurrido de la detención, por lo que no se refleja lo establecido en el artículo 248 lo cual determina la flagrancia, y que además no se logra determinar en ciencia cierta la detención en flagrancia, no se detalla ni se expone en el acta policial ni siquiera una cuasi flagrancia, ni en cual de los supuestos encuadra el ministerio público la supuesta flagrancia y por que la solicita, observándose una anomalía en las actas, por que lo que solicitò se declare la nulidad de la detención de su representado por no estar llenos los extremos del artículo 248. Señaló que el Ministerio Público manifiesta el delito de violación pero no señala su fundamento, señala además lo establecido en el dispositivo 3 de la Ley Especial, no se puede pretender aplicar una norma distinta a la que realmente le corresponde, aunado a lo establecido en el artículo 10 de la mencionada ley. La defensa observa que el Ministerio Público intenta subsanar una norma distinta a la especial, en los casos en que pueda decretarse una privación preventiva, que no se establece el abuso sexual, por que el Ministerio Público siempre busca solicitar la medida de privación aplicando la norma ordinaria. Solicitò al Tribunal de decretar la aprehensión flagrante y el procedimiento ordinario cambie la calificación jurídica, en consecuencia además solicita se decrete la nulidad de la aprehensión, se realice el informe médico determinado por un experto de la materia, el procedimiento ordinario para que se investigue y se presente el acto conclusivo, y finalmente sea declarada sin lugar la solicitud de la medida del Ministerio Público.
El Juez en virtud de lo expuesto por el defensor privado, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien resaltó que el motivo de la audiencia es una presentación, y al mismo tiempo hacer del conocimiento los motivos que dieron origen a la detención, en virtud de eso basado a que realmente el motivo es una audiencia de presentación, considera que lo alegado por la defensa no se pueden discutir en ésta Audiencia. Con respecto a la detención del adolescente pues consideró el Ministerio Público que si se dió una detención cuasi flagrante que se observa en las actas policiales, que si se llenan los extremos de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que así se desprende de las actas. Con el tipo penal de violación y así lo mantiene de conformidad al Código Penal Venezolano y no a lo establecido en la Ley Especial: Con respecto a lo señalado por el Funcionario Policial que levantó el acta lo que hizo fuè establecer el diagnostico de la constancia suscrita por el médico, quien diagnosticó lo señalado por el funcionario.
Seguidamente hizo uso de la palabra la Defensa, quien consideró que si se puede discutir las cuestiones de hecho y de derecho por cuanto la narración de los funcionarios es escueta y así lo sostiene, señaló que y no se detalla a ciencia cierta en que momento fue aprehendido su representado y que mantiene la solicitud de que no hubo flagrancia, y de igual manera el hecho de que exista una constancia manuscrita por un medico no es un elemento de convicción fidedigna para plantear que se trata de una violación, lo que consta en las actuaciones no demuestra nada y no aporta nada para determinar una medida privativa, pero aparte de ello debemos recordar que las medidas cautelares tienen por finalidad prever que el sujeto del delito no evada el proceso, y en este caso pues también pero no se tomado la posibilidad de solicita una medida menos gravosa, sino además de querer aplicar una norma ordinario solicita una privación y esta defensa considera que no están llenos los extremos para decretar lo solicitado por el ministerio público, existiendo otras medidas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , Titular de la Cédula de Identidad Nº, de años de edad, nacido en fecha , natural de Sabana De Mendoza Estado Trujillo, residenciado Municipio Sucre del estado Trujillo, hijo de Paredes Dora Alicia y Orlando De Jesús Fernández Peña, de ocupación estudiante de 5° año en la “Unidad Básica 27 de Junio”, quien manifestó su deseo de no querer declarar.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa por su parte se ha opuesto a la misma, el Tribunal tomando en cuenta las actuaciones y examinado el acta de investigación penal concatenada con el acta de entrevista de la también adolescente Fray Terán Yeraldine, considera que si estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Disposición estaque la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y se señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, en este caso se aplica el segundo supuesto, que señala “el que acaba de cometerse” el cual se determina de lo que narra el funcionario policial en el acta de investigación, cuando señala que siendo las 05:00 de la tarde del día 06 de abril del presente año, que se presento el ciudadano López Pascuaza De Jesús exponiendo lo ocurrido, luego los funcionarios policiales dejan constancia que de inmediato conformaron una comisión policial y se dirigieron al sitio mencionado para verificar la versión, y allí lograron avistar al ciudadano con la descripción que antes se le había aportado, luego con el acta de entrevista de la adolescente que señala que los hechos ocurrieron aproximadamente a la 05:00 de la tarde. Esto a criterio de este Tribunal es suficiente para establecer que la aprehensión del adolescente David Javier Fernández Paredes, se produjo a escasos momentos de cometerse el hecho que se investiga, por lo que es debe establecer que és flagrante;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente por cuanto faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, a lo cual se opuso la Defensa Privada por considerar que existen medidas menos gravosas para su defendido con las cuales se pudiera asegurar la comparecencia, y este Tribunal considera que de acuerdo a la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho que se le imputa al adolescente, como de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica y tratándose de uno de los delitos que hacen procedente la privación de libertad, se considera como uno de los delitos más graves de los que menciona el legislador en la Disposición antes comentada, hace procedente lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y por tanto la necesidad de la detención del adolescente en el Centro de Responsabilidad Penal Varones Carmania, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Violación; CUARTO: Se ordena la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial Nº 38 y al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
TP01-D-2007-000190