LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196º y 148º
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.719.997, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”; produce el presente fallo Interlocutorio:


Expediente: 19.967.
Solicitantes: JUAREZ FERNANDO JOSÉ Y HERRERA QUINTERO ROLYMER YOJARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.523.703 y 6.682.994, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio Blanca Rosa Villamizar Berrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.37.488.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Síntesis Procesal:
Se recibe la presente solicitud, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 04 de abril de 2002.
En fecha 10 de abril de 2.002 se admite la solicitud, se ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
ÚNICA:
Observa este Juzgador, que la presente causa se admite en fecha 10 de abril de 2.002, ordenando la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, no se libró la boleta de notificación, por cuanto la parte interesada no consigno copias para la elaboración de la misma. Así mismo, desde la fecha de admisión, los solicitantes no han realizado diligencia alguna, para la continuación de la presente solicitud.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, específicamente el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, esta Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde la admisión de la solicitud, hasta la presente fecha los interesados no le han dado impulso procesal necesario a la presente solicitud, para su culminación, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento: DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto José Sarcos Morán.
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se público el fallo siendo las:

La Secretaria,


Abog. Mireya Carmona Torres.




Expediente Nro.19.967.
RSM/MCT/far.