LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26907
DEMANDANTE: MATHEUS CASTILLO ALICIA DEL CARMEN a través de su Apoderado Judicial Abg. NEGRÓN JOHNNI.
DEMANDADO: ANDRADE RAMÓN FELIX.
MOTIVO: DESOCUPACIÓN (VENIDO EN APELACION)

I.- N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones constantes de una pieza que conforma el Expediente Nº 26907, contentivo del juicio que por DESOCUPACION de Inmueble incoada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.836, a través de su apoderado Judicial JOHNNI NEGROS SALAS, Inpreabogado Nº 16.009, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 10, tomo 15, contra el ciudadano RAMÓN FELIX ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el inmueble objeto del presente juicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.535, sobre el inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 18, Primer Piso, signado con el Nº 01-06, Parroquia La Candelaria, Municipio Valera del Estado Trujillo, la ciudadana GLORIA MARIA MATHEUS CASTILLO procedió a celebrar contrato de arrendamiento con el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 35, tomo 38, a partir del 07 de mayo de 1999, cuya duración sería por un plazo de tres (03) meses, concluyendo el 07 de agosto de 1999, conviniéndose que solo podría prorrogarse por un (01) mes más siempre y cuando La arrendadora así lo quiera y lo exprese en forma escrita; que al llegar el 3er mes “EL ARRENDATARIO” estará en la obligación de entregar el inmueble desocupado y en el mismo estado en que lo recibe, de lo contrario cancelará después de vencido el contrato la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) diarios, hasta la entrega del inmueble a “LA ARRENDADORA”. De existir prorroga quedará condicionada en el sentido de que si La Arrendadora logra vender el Apartamento a terceras personas extrañas, “EL ARRENDATARIO” estará en la obligación de entregar inmediatamente desocupado el Apartamento sin protestar, ni reclamar y cancelará solamente hasta el día del mes en que ocupó el Apartamento, de existir otras prorrogas las condiciones se expresarán en forma escrita; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Febrero de 2007, que declaró Sin Lugar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por falta de cualidad de la parte actora, condenando en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, se dio entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó cinco días (5) de despacho para la constitución de Asociados, promoción y evacuación de pruebas admisibles en segunda instancia; Décimos (10°) día de despacho para Informes y precluído éste último, el décimo (10°) día continuo para sentenciar la apelación, y siendo hoy la oportunidad de dictar el fallo respectivo este Tribunal de alzada pasa a decidir con base a las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:


PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-

El demandado opuso con la contestación las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 Ordinales 3° y 7°, las cuales se resuelven estableciendo que la ilegitimidad de la actora denunciada, no encaja como defensa previa, sino como perentoria atinente a la falta de cualidad activa, por lo que se desecha esta preliminar; en tanto que, la condición o plazo pendiente basada en la indeterminación en el tiempo, no emerge del contrato de arrendamiento mismo que en principio se suscribió a tiempo determinado. Ello a pesar, que parece evidente la tácita reconducción contractual arrendaticia, toda vez que el plazo originario está vencido desde el 07 de agosto de 1999, ya que no se acreditó prórroga alguna en forma escrita como se estipuló en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el 09 de junio de 1999 bajo el N° 35 del tomo 38 producido a los folios 10 y 11, que se valora de acuerdo a los Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Por otra parte, la indeterminación de la duración arrendaticia, tampoco constituye condición o plazo pendiente alguno, dada la permisión de desalojo contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se Decide.

Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
La demandante sólo evacuó en el lapso probatorio el testimonio rendido por Gloria Matheus, cuyo mérito no fue analizado por el A-quo, no obstante, la misma resulta inhábil según los Artículos 478 y 480, dado el interés manifiesto que tiene en el pleito y el parentesco de consanguinidad en el segundo grado que la une con la demandante. El interés se revela puesto que es la arrendadora pretensa de la demandante, y además, también funge como arrendadora del hijo de la demandante que pretensamente necesita el inmueble cuyo desalojo se reclama. En otras palabras, la testigo Gloria Matheus es hermana de la demandante y además, es coarrendadora en este litigio por lo que no puede testimoniar a su propio favor y así se establecerá en el siguiente

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas acumuladas a la contestación y sin lugar el desalojo deducido por Alicia del Carmen Matheus Castillo, contra Ramón Félix Andrade, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Queda modificada la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la actora apelante.
TERCERO: Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. 196° y 148°.
EL JUEZ,
OSCAR ROMERO ACEVEDO.
REFRENDADO: LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
ORA/TTSR/rs
Expediente Nº 26907



En la misma fecha (10-04-07) se publicó y archivó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón