REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº: 25861
DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO VILLEGAS ASCANIO Y YAQUELIN VERGARA MOLINA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 31 DE MARZO DE 2005.

I N A R R A T I V A:

Se inicia este procedimiento mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento consensual, presentado por los cónyuges PEDRO ANTONIO VILLEGAS ASCANIO Y YAQUELIN VERGARA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.968.966 y 11.894.746, respectivamente, domiciliados en La Puerta, Valera, Estado Trujillo, asistidos por los abogados CARMELITA BASTIDAS AGUILAR Y ANA MARIA MIQUILARENA, Inpreabogados Nros 60.121 y 14.039, en su orden, en el que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia LA Puerta, Municipio Valera, del Estado Trujillo, según Acta Nº 11, de fecha 14 de Abril de 2000, que adjuntaron; que no procrearon hijos; que adquirieron los bienes descritos en la demanda.-.
En fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes solicitada y se dispuso notificar al Ministerio Público la cual se verificó en fecha 03 de Junio de 2005, quien no hizo objeción a dicha solicitud. En fecha 13 de Julio de 2006, la cónyuge actora asistida por la Abogada ANA MARIA MIQUILARENA, Inpreabogado N° 14.039, solicitó la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes por cuanto había transcurrido más de un año de separación. Y en fecha 27 de Marzo de 2007, el cónyuge PEDRO ANTONIO VILLEGAS ASCANIO, asistido por la abogada CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, Inpreabogado N° 60.121, solicita igualmente la conversión por cuanto no hubo reconciliación, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II M O T I V A C I O N E S:

Preliminarmente se establece que no fue objetada la capacidad del suscrito Juez y no existiendo causal alguna de inhibición pasa a sentenciar el asunto bajo la consideración siguiente:
1) Efectivamente ha transcurrido con demasía el lapso anual desde el Decreto de Separación sin mediar reconciliación, circunstancia ésta exigida por el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada el 19 de Mayo de 2005.

III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES: PEDRO ANTONIO VILLEGAS ASCANIO Y YAQUELIN VERGARA MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.968.966 y 11.894.746, respectivamente, decretada en fecha 19 de Mayo de 2005 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 11, de fecha 14 de Abril de 2000. Y en virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE LA PUERTA Y MENDOZA FRIA, ESTADO TRUJILLO, con sede en Mendoza Fría, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificada de este fallo, y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.- Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.-
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. 196º y 148º.
EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS R.

ORA/TTSR/rs.
Expediente Nº 25662

En la misma fecha (11/04/2007) se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m. y se archivó.

LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS R.