REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 26756.
DEMANDANTES: JIMENEZ MAXIMO ANTONIO y CHIRINOS ALICIA DEL CARMEN.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 16 DE NOVIEMBRE DE 2006.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges MAXIMO ANTONIO JIMENEZ y ALICIA DEL CARMEN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.744.341 y V-5.774.709, respectivamente, domiciliados en el primero en la población del 3 de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y la segunda en la población del Kilómetro 12, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, asistidos en este acto por los Abogados Nicolás Graterol Mejía y Esmar Méndez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.880 y 99.124, respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo en fecha 21 de diciembre de 1979, según se evidencia en acta que anexan, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Franquera, Parroquia El 3 de Febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, donde habitaron ininterrumpidamente, separándose de hecho en el año 1980, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin posibilidad de reconciliación alguna; manifiestan que no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir; y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Al folio 05 cursa certificación del Acta de Matrimonio Nº 54 del año 1979, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo donde consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 16 de enero de 2007, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 02 de abril de 2007 y mediante escrito inserto al folio 11 de fecha 11 de abril de 2007 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes
II. M O T I V A C I O N E S:
La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de diciembre de 1979, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos MAXIMO ANTONIO JIMENEZ y ALICIA DEL CARMEN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.744.341y V-5.774.709, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante el entonces Prefectura del Municipio la Ceiba, Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo, el 21 de diciembre de 1979, según acta Nº 54. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete. 196º y 148º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI T. SALAS RENDON.
Expediente No. 26756
ORA/TTSR/rs
En la misma fecha (16-04-07) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 12:00 m.
La Secretaria,
Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.
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