REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26811
DEMANDANTES: LILIANA LOPEZ DE ALDANA Y FERNANDO ANTONIO ALDANA QUEVEDO.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)
FECHA DE ENTRADA: 18 DE DICIEMBRE DE 2006.-
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges LILIANA LOPEZ DE ALDANA Y FERNANDO ANTONIO ALDANA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.332.607 Y 4.305.789, respectivamente, domiciliados la primera en la primera Sabana, entrada de Berrios, Calle Mi Jardín, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y el segundo en La Urbanización el Barzalito II, Vereda 14, Casa N° 06, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, Inpreabogado N° 23.653, en su orden, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, según Acta Nº 23 de fecha 23 de Abril de 1999; Que establecieron su domicilio conyugal en la en la primera Sabana, entrada de Berrios, Calle Mi Jardín, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; que se separaron de hecho desde el mes de Agosto de 2000, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que los bienes adquiridos serán liquidados en la oportunidad correspondiente.-
Admitida la solicitud en fecha 09 de Marzo de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 02 de Abril de 2007, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 11 de Abril de 2007, cursante al folio 13 del expediente; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 23 de Abril de 1999, y se separaron en el mes de Agosto de 2000, se comprueba que desde ésta última fecha, hasta el presente, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges LILIANA LOPEZ DE ALDANA Y FERNANDO ANTONIO ALDANA QUEVEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.332.607 Y 4.305.789, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, según Acta Nº 23 de fecha 23 de Abril de 1999.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.- 196º y 148º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
Expediente Nº 26811.-
ORA/TTSR/ycrf.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 11:50 a.m.-
LA SECRETARIA,
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