LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana JESSICA CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.095.081, domiciliada en San Luís, parte alta, Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano HARRISON JOSE VALERO SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.752.208, domiciliado en San Luís, parte alta, Valera, Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para el menor JULIO CESAR VALERO GARCIA, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento del menor asentada en la Prefectura de la Parroquia la Beatriz y San Luís Municipio Valera, Estado Trujillo, en fechas 17 de Mayo de 2001, bajo el N° 084.
Por auto del 24 de enero de 2007, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 30 de enero de 2007. Para la citación del demandado se ofició a la U.R.D.D. quedando como comisionado el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Cuyas resultas se agregaron el 13 de Marzo de 2007. El demandado dió contestación a la demanda. Solo parte demandada presentó pruebas que más adelante se examinará; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.
La filiación paterna del menor, JULIO CESAR VALERO GARCIA está comprobada con el acta de nacimiento producida con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportados por la parte demandada y al efecto establece: el Acta de Matrimonio N° 308, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 10 de diciembre de 2005, se le atribuye valor probatorio respecto de las obligaciones alimentarias conexas. - ASI SE DECIDE.
El progenitor se encuentra económicamente activo según constancia emanada por la Abg. SIOLYS RUZA Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, que cursa al folio 13, según la que percibe jornal mensual de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.522.605,00). No obstante, se le fijó una Pensión Provisional por el Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional Urbano Obligatorio; por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con sus menores hijos.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales del menor beneficiario de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado HARRISON JOSE VALERO SALAS debe suministrar a su menor hijo JULIO CESAR VALERO GARCIA, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo”, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hijo mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, dieciseis (16) días del mes de abril de Dos Mil Siete.
EL JUEZ

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 16 de abril de 2007, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
Expediente N° 26832
ORA/TTSR/dmdf