REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26911.-
DEMANDANTES: GERMAN ELIAS PEÑA JUAREZ Y MONICA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE PEÑA.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 09 de MARZO de 2007.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges GERMAN ELIAS PEÑA JUAREZ Y MONICA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Calle 8, N° 23-28, Municipio Valera del Estado Trujillo y la segunda en la calle Icaque N° 9, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.102.027 y 10.634.065, asistidos el primero por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, Inpreabogados Nro. 16.009 y la segunda por EUDUBERTT NEGRON TERÁN, Inpreabogado N° 108.956, respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 1992, según Acta Nº 16 que adjuntaron. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización miranda, Casa N° 34-23, Municipio Valera estado Trujillo, que se separaron de hecho desde el mes de Diciembre de 2000, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 02 de Abril de 2007, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 11 de Abril de 2007, cursante al folio 11 del expediente; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 20 de Noviembre de 1994, y han permanecido separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2000, es decir, por más de cinco (5) años; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges GERMAN ELIAS PEÑA JUAREZ Y MONICA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE PEÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.102.027 y 10.634.065, y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 1992, según Acta Nº 16. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.- 196º y 148º.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
Expediente Nº 26911.-
ORA/TTSR/ycrf.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,