REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26918.
DEMANDANTES: JOSE DEL CARMEN PERDOMO Y BENEDICTA DEL CARMEN DABOIN.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del C. C. V.)
FECHA DE ENTRADA: 09 DE MARZO DE 2007.-
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, mediante demanda presentada por los cónyuges JOSE DEL CARMEN PERDOMO Y BENEDICTA DEL CARMEN DABOIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.175.492 y V-9.163.829, respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ, Inpreabogado Nro. 53.170, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según Acta Nº 48, de fecha: 07 de Octubre de 1.978, que adjuntaron; y que a finales del mes de Diciembre del año 1987 se separaron de hecho y bajo ninguna circunstancia han hecho vida conyugal en común. Manifiestan así mismo los cónyuges litigantes en su escrito de solicitud que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 02 de Abril de 2007, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 11 de Abril de 2007, cursante al folio 11 del presente expediente judicial, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 07 de Octubre de 1.978, y que a finales del mes de Diciembre del año 1987 se separaron de hecho, transcurriendo desde entonces más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges JOSE DEL CARMEN PERDOMO Y BENEDICTA DEL CARMEN DABOIN y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha: 07 de Octubre de 1.978, según Acta Nº 48. Y en virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria T.S.U. MARÍA VERÓNICA PINEDA SIMANCAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.043.711, para elaborar los fotostatos.-
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete.- 196º y 148º.
EL JUEZ,
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.-
ORA/TTSR/m.v.p.s.-
Expediente Nº 26918.-
En la misma fecha (16/04/2006), se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN
|