LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 25973
DEMANDANTE(S): YOLEIDA DEL CARMEN, OLIVAR MATOS.
DEMANDADO(S): JOSE ESTEBAN RAMIREZ Y ASOCIACION CIVIL COLINAS DE CARMANIA en la persona de su Presidente ANA BARRIOS.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

I.- N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio interdictal de amparo a la posesión mediante querella fundamentada en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los Artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, incoada por YOLEIDA DEL CARMEN, OLIVAR MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.400.978, domiciliada en la Urbanización Colinas de Carmania, calle principal, casa N° 19, del Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistida por la abogada Kairney Rovira Salazar, Inpreabogado Nº 46.287, contra JOSE ESTEBAN RAMIREZ Y ASOCIACION CIVIL COLINAS DE CARMANIA en la persona de su Presidente ANA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.661.433 y 3.907.777, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización la Beatriz Bloque Nro. 50, piso 1, apartamento01-03 y la segunda en Colinas de Carmania del Municipio Escuque del Estado Trujillo, sobre un inmueble consistente en una vivienda de interés social, signada con el Nro. 19, con los siguientes linderos: NORTE: calle 1; SUR: calle 44; ESTE: Nro. 18 y OESTE: Nro. 20, ubicado en la parcela 52-140, con un área total 204 mts2, 12 mts de frente por 17 mts de fondo, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicada en el Municipio Escuque del Estado Trujillo. Narra el querellante que la referida vivienda fue construida a través de un crédito otorgado a la Asociación Civil Colinas de Carmania según consta del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito Escuque Estado Trujillo el 18 de Abril de 1996, Nro. 20, Tomo 1, Protocolo 1, y desde el 18 de Diciembre de 2001, ha poseído de forma legitima el inmueble, con animo de dueña, por cuanto adquirió la propiedad, por adjudicación según documento notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, bajo el Nro. 01, tomo 115, de fecha 18 de Diciembre de 2001 por la Asociación Civil Colinas de Carmania, manteniéndose en posesión de la misma por mas de 3 años y 6 meses, de forma pública, notoria inequívoca e ininterrumpida, conforme a los hechos del querellante, quien narra lo siguiente:
“…,una vez que se me adjudicó la casa Nro. 19 de “Colinas de Carmania”, en fecha 18 de Diciembre de 2001 tanto el ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, y Asociación Civil “Colinas de Carmania”, empezaron a perturbarnos en la posesión; posteriormente se agravaron con llamadas telefónicas, citación a la prefectura y a la Asociación, o sea, en el año septiembre 2004, hasta nuestro días… el supuesto documento de adjudicación por la asociación se le adjudicó a la casa asignada con el Nro. 20 y en realidad mi casa es la Nro. 19, como consta el documento notariado de adjudicación y en INAVI del censo que presentó el señor Esteban tiene adjudicada otra casa no la mía Nro. 19, o sea la Nro. 20… yo poseo legítimamente el inmueble con mis menores hijos: Marsabel (17) y Nathaly (14), igualmente el padre de mis hijos Alvaro Serna Borrero, suegra Rosa Maria Borrero (70) y prima Rosalba Borrero (58). Mis hijos están pasando una situación psicologica fuerte, en virtud de la perturbación del ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ y Asociación Civil “Colinas de Carmania”… Ruego al tribunal considere las personas que habitan en el inmueble y la situación psicológica y perturbadora de perder la posesión de más de 3 años y 6 meses… en fecha 02 de Septiembre de 2003, por prefectura comenzó el ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, y Asociación Civil “Colinas de Carmania”, en representación de su presidenta ANA BARRIOS, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.661.433 y 3.907.777, respectivamente ambos; domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el primero en la Urbanización la Beatriz Bloque Nro. 50, piso 1, apartamento 01-03 y la segunda en Colinas de Carmania del Municipio Escuque del Estado Trujillo, perturbarme en la posesión legitima de la vivienda, que me llevo a realizar la Inspección Judicial y Justificativo Testigo, ante tal situación nos dirigimos mediante el ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, y Asociación Civil “Colinas de Carmania”, con el propósito de persuadirlos, y se negaron a vendernos luego el ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, nos piden por la casa 8.000.000, oo Bs. que es una cifra exagerada, imposible de pagar ya que la vivienda cuesta ante el INAVI 3.500.000,oo Bs.… a partir de febrero de 2005, el ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, y Asociación Civil “Colinas de Carmania”, comienzan a perturbarnos con llamadas telefonicas, se presenta en la vivienda a pedirnos explicación sobre la posesión de la misma…”

Solicitó se ordene el Cese de la Perturbación basándose en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se estimó la querella en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y se adjuntó original de documento adjudicación del inmueble, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo e Inspección Judicial realizada por Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, se ordenó al querellante aclarar el motivo de la acción; mediante diligencia inserta al folio 93 señaló la demandante, asistida de abogado que el motivo de la demanda es la acción Interdictal de Amparo Perturbatorio, previsto en el artículo 782 del Código Civil.
Por auto del 11 de Julio de 2005, se admitió la querella de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código Civil, se ordenó la citación de la parte querellada y decretó Medida de Amparo a la Posesión, ejecutándose la misma por el Juzgado comisionado (Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo), mediante resultas agregadas en fecha 28-07-05. Por auto de fecha 02 de Agosto de 2005 se ordenó la citación de los querellados de autos JOSE ESTEBAN RAMIREZ y ASOCIACION CIVIL COLINAS DE CARMANIA en la persona de su Presidente ANA BARRIOS, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque de este Circunscripción. De las resultas del comisionado para la citación del querellado insertas a los folios del 138 al 184, se evidencia que la misma fue lograda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, se acordó designar Defensor Ad_ Litem. Por auto de fecha 15 de Enero de 2007 se designó como Defensor Judicial al abogado Mauro Rangel, Inpreabogado Nro. 56499, el cual aceptó y se juramento conforme a la Ley.

Mediante escrito inserto a los folios 204 al 206, con anexos, el defensor ad_litem de la parte querellada consignó escrito de alegatos.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se examinarán con posterioridad.
En auto de fecha 13 de Febrero de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante; en auto de fecha 21 de Febrero de 2007 los de la parte querellada. En diligencia del 05 de Marzo de 2007 la parte querellante solicitó audiencia. Por auto de fecha 05 Marzo de 2007 se difirió dictamen para el 8tavo día siguiente. Por auto de 06 de Marzo de 2007 se fijó audiencia previa notificación de la parte demandada. Se notificó el 08-03-07.
En fecha 13 de Marzo de 2007 se celebró audiencia compareciendo las partes y solicitaron la suspensión del proceso. En fecha 29-03-07 la parte demandante diligenció solicitando nueva prórroga y audiencia. En auto de fecha 10-04-07, se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Se procede a sentenciar bajo las siguientes:

II.-M O T I V A C I O N E S:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DENUNCIADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:

En materia interdictal de amparo el artículo 782 del Código Civil, prevee la tutela judicial especial frente a las perturbaciones a la posesión legítima para hacer ejercida dentro de la anualidad a contar desde la perturbación. Dicho lapso anual es de caducidad y no de prescripción dado que se establece sin distingos contra toda persona lo que abarca a los incapaces. En este sentido, la querellante insiste en la querella que detenta la posesión del inmueble en disputa por más de tres años y seis meses contados desde el 18 de Diciembre del 2001, cuando le adjudicaron la vivienda. En otras palabras, que para el 14 de Junio del 2005, cuando interpuso la demanda, aún mantenía la posesión y que los actos perturbatorios comenzaron desde la adjudicación, hasta la última fecha señalada, por lo que según el artículo 777 del Código Civil la caducidad anual interdictal debe computarse a partir de los últimos actos perturbatorios de lo que deviene la falta de consumación de la misma.- ASI SE DECIDE.

Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece que la demandante no evacuó probanza alguna dentro de la articulación probatoria interdictal y que las documentales producidas durante el resto del proceso no conducen a la plena prueba de la posesión legítima cuyo amparo reclama, tal como ella misma lo admite en el libelo, puesto que la posesión comporta “situación de hecho” que no puede ser acreditada con documentos y que éstos últimos como lo ha sentado la Casación, sólo sirven para colorearla. En consecuencia, al no haber comprobado la querellante la posesión legítima que invoca, la presente demanda debe sucumbir y así se establecerá en el siguiente:

III.- D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción interdictal interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN OLIVAR MATOS contra JOSE ESTEBAN RAMIREZ y ASOCIACION CIVIL COLINAS DE CARMANIA en la persona de su presidente ANA BARRIOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante perdidosa.
TERCERA: Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete. 196º y 148º.

El Juez,

Abg. Oscar Romero Acevedo.

La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay salas Rendón.


ORA/TTSR/ncb.
Expediente Nº 25973