REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26322
SOLICITANTES: JORGE LUÍS ALDANA MORENO y YARJELIS TERESA RIVAS DE ALDANA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO.
FECHA DE ENTRADA: 22 DE FEBRERO DE 2006.

I. N A R R A T I V A:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, presentado por los cónyuges JORGE LUÍS ALDANA MORENO y YARJELIS TERESA RIVAS DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.542.011 y 10.400.419, respectivamente, domiciliados en la Valera Estado Trujillo, asistidos por el abogado JORGE GREGORIO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 81.491, en el que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 02, de fecha 02 de febrero de 2004, que adjuntaron; que no procrearon hijos y que adquirieron los bienes descritos en la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2006 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada. En fecha 12 de abril de 2007 los cónyuges demandantes asistidos por el Abogado JORGE GREGORIO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 81.491, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II M O T I V A C I O N E S:
Preliminarmente se establece que no fue objetada la capacidad del suscrito Juez y no existiendo causal alguna de inhibición pasa a sentenciar el asunto bajo la consideración siguiente:
1) Efectivamente ha transcurrido con demasía el lapso anual desde el Decreto de Separación sin mediar reconciliación, circunstancia ésta exigida por el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada el 02 de marzo de 2006.

III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO DE LOS CÓNYUGES: JORGE LUÍS ALDANA MORENO y YARJELIS TERESA RIVAS DE ALDANA decretada en fecha 02 de marzo de 2006 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 02, de fecha 02 de febrero de 2004. Y en virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificada de este fallo, y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario DEYSI MARILIN DIAZ FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº 13.997.374, para elaborar los fotostátos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Siete. 196º y 148º.

EL JUEZ,
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO

LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS R.
Expediente N° 26322.
ORA/TTSR/dmdf.

En la misma fecha (18/04/2007) se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00m, y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS R.