REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26571.-
DEMANDANTES: ELIDA ROSA BARRIOS de CASTELLANOS
DEMANDADO(S). JOSE DIONICIO ANTONIO CASTELLANOS BASTIDAS
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 13 DE Julio DE 2006.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la cónyuge ciudadana: ELIDE ROSA BARRIOS de CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.768.918, domiciliada en el Sector “Rurales Viejas” de Flor de Patria, Casa N° 1987, de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, Inpreabogado N° 37.901, contra JOSE DIONICIO ANTONIO CASTELLANOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.923.849, domiciliado en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, la cual fue reformada en fecha 14-12-2006, en el sentido de que se tenga a la demandante como ELIDA ROSA BARRIOS DE CASTELLANOS, en virtud de la sentencia de rectificación del acta de matrimonio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en la que manifiesta que contrajo matrimonio Civil con dicho ciudadano por ante el Juzgado del Municipio Pampán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Octubre de 1961, según acta de matrimonio signada con el Nº 11, que acompañó en copia certificada cursante al folio 04 y su vto. y su rectificación a los folios 11 al 13 de este expediente. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Municipio Pampán del Estado Trujillo. Que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos (hoy) mayores de edad, y que adquirieron los bienes descritos en la demanda.-
Admitida la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2006, se dispuso la citación del accionado, verificándose la misma en fecha 14 de Marzo de 2007; igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público, cuya notificación se verificó en fecha 02 de Abril de 2007, la cual no presentó escrito de objeción. En fecha 26 de Marzo de 2007, el ciudadano JOSE DIONICIO ANTONIO CASTELLANOS BASTIDAS, dio contestación a la demanda estando de acuerdo con la presente demanda, difiriendo sólo en lo que respecta a lo solicitado por la demandante en relación a la pensión del Seguro Social que percibe dicho demandado, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto el cónyuge accionado reconoció en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y la misma no fue objetada por el Ministerio Público; e igualmente habiendo la cónyuge de autos manifestado que se casó en fecha 05 de Octubre de 1961, permaneciendo separados de hecho ininterrumpidamente más de cinco (5) años de separación; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio instaurada por la ciudadana ELIDA ROSA BARRIOS de CASTELLANOS contra JOSE DIONICIO ANTONIO CASTELLANOS BASTIDAS. Por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante Juzgado del Municipio Pampán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Octubre de 1961, según acta de matrimonio signada con el Nº 11. Ofíciese al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pampán Estado Trujillo y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos respectivos.
En cuanto a la pretensa división de Bienes formulada en la Solicitud de Divorcio 185-A, establece el Tribunal en consonancia con la Doctrina de la Casación Civil Venezolana pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de Bienes matrimoniales, dado que a ello pueden optar los esposos solamente mediante los procedimientos de Separación de Cuerpos y de Bienes Consensual, Separación de Bienes Contencioso y división o partición de Bienes amistosa o contenciosa, más no así en los juicios de Divorcios vincular como el de autos. Así se decide.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.- 196º y 148º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 12:40 p.m.-
La Secretaria,
ORA/TTSR/ycrf.-
Expediente Nº 26571.