REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE No. 26897.
DEMANDANTES: FLORES VAZQUEZ JUAN CARLOS y VALERA GONZALEZ MILANYELY DE LA CHIQUINQUIRA.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A DEL CCV)
FECHA DE ENTRADA: 06 DE MARZO DE 2007.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JUAN CARLOS FLORES VAZQUEZ y MILANYELY DE LA CHIQUINQUIRA VALERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.262.726 y 14.929.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado Roberto José Peña Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.004; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 21 de diciembre de 2001 por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en el Edificio Flores, situado en la Avenida 5, entre calles 12 y 13, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, pero que por diversas razones se separaron desde el 17 de enero de 2002, situación que se mantuvo hasta la presente, permaneciendo separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital; señalan no haber procreado hijos, y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

Acompañaron al libelo de la demanda copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes y certificación del Acta de Matrimonio Nº 41 de fecha 21 de diciembre de 2001 expedida y asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luís, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 07 de marzo de 2007, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 02 de abril de 2007 y mediante escrito inserto al folio 11 de fecha 18 de abril de 2007 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de diciembre de 2001, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.726 y MILANYELI DE LA CHIQUINQUIRA VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.568 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luís, Municipio Valera, Estado Trujillo el 21 de diciembre de 2001, según acta Nº 41. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo, y al Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Parroquia antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete. 197º y 148º.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.

Expediente No. 26897
ORA/TTSR/rs


En la misma fecha (23-04-07) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.