LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
I.- NARRATIVA:

Presentado el escrito de revisión de sentencia suscrito por la ciudadana LICSAURA SUAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.616, de este domicilio, asistida por el abogado CESAR RAMOS, Inpreabogado N° 38.951, en virtud de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2001, que estableció la pensión de alimentos en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales; solicitando se decrete aumento, para así poder cubrir todos los gastos que conciernen a sus hijos.
Por auto del 17 de octubre de 2006, se admitió la revisión de la sentencia habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 23 de noviembre de 2006 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 30 de marzo de 2007. El demandado no dió contestación a la demanda. En su oportunidad legal la parte demandante promovió pruebas que mas adelante se examinaran; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:

Analizada la pretensión de la demandante y los recaudos acompañados, este juzgador constata que la presente acción tiene como objeto lograr que se decrete el aumento de la pensión alimentaria dictada por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2001, a favor de los adolescentes CARLA ALEJANDRA Y MARCOS MARIN SUAREZ, respectivamente.
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportado por la parte demandante y al efecto establece: Las Constancias de estudios que rielan a los folios 125 y 126, remitido por el Director de Unidad Educativa “DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ” y el Director de la E.T “Pedro Garcia Leal”, se les atribuye valor probatorio por cuanto se demuestra que los adolescentes cursan noveno grado y sexto año, respectivamente.- ASI SE DECIDE.
Para decidir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de los menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:
III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana LICSAURA SUAREZ ARAUJO en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2001, en consecuencia, queda establecida el aumento de la obligación alimentaria equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional, que el progenitor reclamado MARCOS MARIN LOBO debe suministrar a sus hijos CARLA ALEJANDRA Y MARCOS MARIN SUAREZ, Respectivamente, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como trabajador, adscrito a la empresa CANTV REGIÓN LOS ANDES, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante; igualmente se ordena mantener la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
CUARTO: Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, Veintiseis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.
EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 26 de Abril de 2007, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00am y se archivó. Igualmente se ofició bajo el N° 2007-0696, a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa arriba mencionada. Conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,