EXP. 9309-05
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de abril de 2.007.-
196° y 148°
Visto el escrito, de fecha 27 de marzo del presente año, inserto a los folios del 224 al 227, este tribunal ordena agregarlos a los autos. Agréguese. Dicho escrito es suscrito por una parte por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, inscrito en el IPSA bajo el número 30.513 en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A. demandante en el presente juicio; y por la otra parte MARIA CENELIA ZORA e IVAN ALFONSO MORENO CHACON, demandados de autos, asistidos por la abogada en ejercicio ADA LETICIA D’ ANGELO GRIMA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.510, mediante el cual declaran lo siguiente: “I INTIMACIÓN Y RECONOCIMIENTO INTEGRAL “Los Demandados” se dan formalmente por intimados en el presente juicio de Procedimiento Especial del Procedimiento Por Intimación incoado por INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A. y, en consecuencia, formal y expresamente declaranr y reconocen lo siguiente: 1. Declaran expresamente renunciar a los términos de comparecencia previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como también a cualquier otro término acordádole en el mismo Procedimiento regido entre los artículos 640 y 652, ejusdem, quedando de esta manera totalmente trabado el presente juicio para sus secuelas; 2. Reconocen y ratifican expresamente la existencia de la Letra de Cambio objeto del presente juicio, que fue librada y aceptada por la ciudadana MARIA CENELIA ZORA y avalada por el ciudadano IVAN ALFONSO MORENO CHACON, girada en la ciudad de Caracas el 10 de junio de 2005, para ser cancelada el 20 de julio de 2005 a la orden de “La Demandante”, por un monto de Treinta y un Millones Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. 31.211.000,00); 3. Reconocen expresamente que deben a INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A. las siguientes cantidades. (i) Treinta y Un Millones Doscientos Once Mil Bolívares (Bc. 31.211.000,00), que representa el monto del capital adeudado; (ii) la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 89.785,06), por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual sobre el valor del capital adeudado, calculados hasta la fecha de la introducción de la demanda; cantidades que ha de reputarse en este documento al día de hoy: líquida, exigible y de plazo vencido. II OBJETO Las partes de mutuo acuerdo, mediante recíprocas concesiones y haciendo uso de las potestades que les confiere las normas contenidas en el Libro Primero, Título V, Capítulos II y III del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, hemos convenido en terminar el presente pleito y precaver otro(s) litigio(s) eventual(es) y, que este acto comprenda asimismo cualquier otro conflicto intersubjetivo que pueda existir entre ellas con relación al objeto de este juicio, en consecuencia, procedemos a celebrar la presente Transacción Amigable, con sujeción a los términos como a continuación expresamos en los Capítulos siguientes, para que este Tribunal le imparta su homologación. III TRANSACCIÓN Transacción: “LOS DEMANDADOS” reconocen expresamente en este acto que adeudan los conceptos demandados a través de este juicio, sin embargo, por vía de transacción, para satisfacer (i) todos los conceptos demandados y (ii) cualquier otra obligación que pueda derivarse de dicha deuda, tales como: capital, intereses comunes, intereses punitorios, intereses moratorios, indexación, gastos de cobranza, gastos de administración, compensaciones, comisiones, sus accesorios y cualquier otra cantidad, conviene y ofrece pagar en este acto a “LA DEMANDANTE” la suma integral de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) mediante el cheque de Gerencia Nº 00001786 girado contra el Banco Banfoandes a nombre de “LA DEMANDANTE”. “LA DEMANDANTE” declara aceptar de manera pura, simple perfecta e irrevocable el ofrecimiento que se le hace en los términos expuestos en el presente capítulo y procede a recibir este único pago a su entera y cabal satisfacción. IV MEDIDA CAUTELAR Levantamiento de la Medida Cautelar: Las partes solicitan al Tribunal acuerde suspender o dejar sin efecto de manera definitiva la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue Decretada en fecha 10 de agosto de 2005 y que tiene por objeto un inmueble propiedad del codemandado por IVAN ALFONSO MORENO CHACON . Para ello, solicitamos se habilite todo el tiempo que fuere necesario para este trámite procesal. V HONORARIOS Honorarios: Las partes acuerdan asumir cada una por separado los Honorarios Profesionales de sus respectivos abogados intervinientes. VI CONCLUSION Conclusión: “LA DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” declaran que el presente acto da por terminado irrevocablemente este PROCESO JUDICIAL, surgido con ocasión al cobro de la letra de cambio accionada y, en consecuencia, nada quedan a deberse, ni reclamarse por los conceptos comprendidos en este acto de Autocomposición, ni por sus derivaciones, ni por ningún otro concepto, entregándose entre ellas el más amplio y definitivo finiquito. Homologación: Finalmente, como el presente acto no versa sobre materias prohibidas, ni es contrario al orden público, a las normas que informan la materia sustantiva o adjetiva vigente, ni a las buenas costumbres, las partes solicitan formalmente al Tribunal se de por consumado este acto, se acuerde su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en un todo con sujeción al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se acuerde expedimos dos (2) reproducciones facsimilares debidamente certificadas del presente acto y del que acuerde su homologación…”
Ahora bien, este tribunal vista la referida transacción, hace las siguientes consideraciones: La Transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en juicio como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad, el poder de disposición de las personas que lo suscriben, así como la disponibilidad de la materia transigida; en atención a tales requisitos este Tribunal observa: A los folios 187 y 188 de este expediente, corre inserto poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 67, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, de fecha 17 de noviembre de 2006, del cual se evidencia que el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, tiene poder especial otorgado por la empresa INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A. parte actora en el presente juicio, y que el mismo se encuentra expresamente facultado para transigir y para recibir pagos en dinero, conforme a lo establecido en articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa que los codemandados ciudadanos MARIA CENELIA ZORA e IVAN ALFONSO MORENO CHACON, en la mencionada transacción se encontraban debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADA LITICIA D` ANGELO GRIMA, con lo cual se puede concluir que fue salvaguardado el derecho a la defensa de dichos ciudadanos en la celebración del contrato, en comento. Finalmente, este Tribunal observa que la materia del presente juicio, no es de orden público, razón por la cual es disponible por vía del contrato de transacción. En razón de tales consideraciones, este Tribunal le imparte su aprobación, le homologa y da carácter de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, empero, se ABSTIENE, de ordenar el archivo definitivo del presente expediente, y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de agosto de 2005, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de que se expidan dos (02) copias certificadas del mencionado contrato y del presente auto, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza a la ciudadana BETSY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.317.912, asistente de este Tribunal a los fines de que confronte las copias certificadas a expedir.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se agregaron los recaudos.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.