EXP. N° 9540-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARYURY NARSISA PENSO TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.720.316, domiciliada en la Urbanización Las Lomas, Edificio 5 pis 2, apartamento A-12, municipio Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo.
DEMANDADO: CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.680.291, domiciliado en el municipio Bocono del Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 13 de febrero de 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 09-02-06, formándose el expediente No. 9540-06, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Maryury Narsisa Penso Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.720.316, domiciliada en la Urbanización Las Lomas, Edificio 5, piso 2, Ala 2, apartamento A-12, municipio Mercedes Díaz, Valera del Estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelimar González Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.393, en contra del ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.680.291, domiciliado en Bocono, Estado Trujillo, alegando la demandante de autos, en resumen alega lo siguiente:
Que según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez López, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa No. 10, Plata 2, Municipio Mercedes Díaz, Valera del Estado Trujillo, y que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que el matrimonio transcurrió normalmente por espacio de escasamente tres (03) meses, cumpliendo ella con todas y cada una de las obligaciones propias de buena esposa; que durante la permanencia juntos hubo mutuo afecto y comprensión y que lograron compartir la vida juntos llevándose de la mejor manera; pero que desde hace diez (10) años hasta la fecha, comenzaron a suscitarse entre ellos diversas dificultades y el ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez, comenzó a demostrar desafección hacia su persona y hacia el hogar, dejando inclusive de cumplir con sus deberes y obligaciones como esposo, y que sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día diecisiete (17) de enero del año 1.996, de forma unilateral, libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar que compartían, llevándose todas y cada una de sus pertenencias personales, manifestándole el hecho de no regresar.
Que por cuanto todos y cada uno de los hechos narrados se encuentran enmarcados dentro de los preceptos que contempla el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez, plenamente identificado.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de febrero de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo y la citación del cónyuge demandado; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró la boleta antes ordenada y los recaudos de citación.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 13-03-06, y citado el demandado de autos a través del Alguacil del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, según consta de las resultas insertas a los folios del 17 al 23 de este expediente; en fecha 23 de mayo de 2.006 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, y el día 10 de julio de 2.006 se efectuó el segundo acto conciliatorio. Efectuados como fueron los actos conciliatorios con la sola presencia de la demandante de autos, esta comparece en fecha 20 de julio de 2.006, asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 26-07-06, las cuales se agregan y se admiten, ordenándose su evacuación, para lo cual se comisiona a un Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
U NI C O
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez López, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; que el matrimonio transcurrió normalmente por espacio de escasamente tres (03) meses, cumpliendo ella con todas y cada una de las obligaciones propias de buena esposa; que durante la permanencia juntos hubo mutuo afecto y comprensión y que lograron compartir la vida juntos llevándose de la mejor manera; pero que desde hace diez (10) años hasta la fecha, comenzaron a suscitarse entre ellos diversas dificultades y el ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez, comenzó a demostrar desafección hacia su persona y hacia el hogar, dejando inclusive de cumplir con sus deberes y obligaciones como esposo, y que sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día diecisiete (17) de enero del año 1.996, de forma unilateral, libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar que compartían, llevándose todas y cada una de sus pertenencias personales, manifestándole el hecho de no regresar.
A los fines de probar sus dichos, la demandante de autos consigna escrito de promoción de pruebas y promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA BENITA BASTIDAS DE GRATEROL, JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO y CARMEN JOSEFINA SILVA QUINTERO, de los cuales declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 2.006, los ciudadanos MARIA BENITA BASTIDAS DE GRATEROL y JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.153.732 y V-15.173.346, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maryury Narsisa Penso Torres; que saben y les consta que la demandante de autos Maryury Narsisa Penso Torres, casó con el ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez; que igualmente saben y les consta que el matrimonio entre la referida ciudadana y Carlos Jacinto Araque Pérez, fue celebrado en la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; que es cierto y les consta que hace aproximadamente diez años, el ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez abandonó voluntariamente a la ciudadana Maryury Narcisa Penso de la residencia bajo la cual vivían juntos; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, ciudadana Maryury Narsisa Penso Torres, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Jacinto Araque Pérez, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 21 de octubre de 1.995, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 215, que corre inserta al folio 08 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente diez (10) años, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana: MARYURY NARSISA PENSO TORRES, contra el ciudadano: CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana: MARYURY NARSISA PENSO TORRES, con el ciudadano: CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, en fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 pm).

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.