EXP. 10091-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
DEMANDANTE: MORELA DEL CARMEN PACHECO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.747.357, domiciliada en la quinta CARSOYOFA, calle 16 entre avenidas 5 y 6, sector Las Acacias, de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE, JESÚS CRISTÓBAL RÁNGEL PINO y DOMINGO ALFREDO CEDEÑO PLESSMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.703, 11.328, 47.971, respectivamente.
DEMANDADO: HENRRY J. VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.230, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS FRANCISCO RAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.655.

SENTENCIA DEFINITIVA:
I. SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 22 de marzo de 2.007, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución en fecha 13 de marzo del mismo año, contentivo del juicio que por DESALOJO, intenta la ciudadana MORELA DEL CARMEN PACHECO DE CEDEÑO, en contra del ciudadano HENRY VALERO QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la apelación que intentara la demandante de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Este tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, advirtiéndole a las partes que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace de la siguiente manera:
Sostiene la parte actora a través de su apoderado judicial en resumen lo siguiente:
Que su mandante es co-propietaria de un (01) inmueble ubicado en la Primera Transversal del Callejón San José de la Urbanización Las Acacias, identificado como “Quinta Blanca” de la ciudad de Valera estado Trujillo, que el ciudadano Ernesto José Pacheco Osorio, le arrendó al ciudadano Henrry Valero Quintero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, un inmueble ubicado en la Primera Transversal del Callejón San José, de la urbanización Las Acacias, identificada como Quinta Blanca, de la ciudad de Valera estado Trujillo, propiedad de la sucesión de la ciudadana Blanca Margarita Osorio de Pacheco, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. 863.336 y de la cual los ciudadanos Morela del Carmen Pacheco de Cedeño y Ernesto José Pacheco Osorio son integrantes, según se demuestra de la declaración sucesoral N° 892557 y el certificado de liberación emanado del SENIAT de fecha 04 de diciembre de 1.998, cuya copia anexa marcada “B”.
Igualmente alega que en fecha 25 de febrero del 2.002, los ciudadanos Ernesto Pacheco Osorio y Henry Valero Quintero, anteriormente identificados, celebraron un contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, a partir del 15 de marzo de 2.002, hasta el 14 de marzo de 2.003 y cuyo objeto fue el inmueble constituido por el inmueble ubicado en la Primera Transversal del Callejón San José, de la Urbanización “Las Acacias” identificada como “Quinta Blanca” de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Que en el referido contrato se estipuló que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serían cancelados los primeros cinco días de cada mes, que igualmente en dicho contrato se estipuló que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría lugar a que el arrendador diera por terminado el contrato.
Que su mandante tiene interés y cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el día 20 de septiembre de 2.005, falleció el ciudadano Ernesto José Pacheco Osorio, quien había celebrado el contrato de arrendamiento.
Alega igualmente que al vencimiento del término del contrato de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 2.003, automáticamente y de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a transcurrir la prórroga legal en fecha 15 de septiembre de 2.003, el arrendatario debió entregar el inmueble objeto de contrato, por haberse vencido la prórroga legal, pero no obstante el arrendatario continuó en posesión del inmueble y el ciudadano Ernesto José Pacheco Osorio, continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento mensual, por lo que el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando el arrendatario obligado a cancelar los montos estipulados para el canon de arrendamiento, aún después del vencimiento de la referida prórroga legal y cumplir con las cláusulas del mencionado contrato.
Que no obstante la obligación de seguir cancelando el monto estipulado en el contrato de arrendamiento el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones, la cual es de cancelar el canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de 2.002 por las partes, y se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.006 a BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000,00 Bs.) lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (1.400.000,00 Bs.).
Fundamenta su demanda en el literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 33 eiusdem y el artículo 1.159 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar en nombre de su representada por acción de desalojo al ciudadano Henry Valero Quintero, anteriormente identificado, para que convenga en: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento no cancelados que suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,00 Bs.) e igualmente a cancelar los montos que se sigan causando a BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), hasta la entrega definitiva del inmueble, igualmente solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,00 Bs.)
En fecha 1° de diciembre de 2.006 comparece el demandado de autos por ante el tribunal de la causa y se da por citado y en fecha 05 de diciembre de 2.006 su apoderado judicial consigna escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la parte actora alegando que los hechos narrados son falsos y por ser contraria a derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la ciudadana Morela del Carmen Pacheco para intentar y sostener la presente demanda, alegando que la cualidad activa no reside plenamente en ella, ya que se hace necesario, por existir una comunidad jurídica, la concurrencia de los demás comuneros para integrar el contradictorio, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda y extinguido el proceso.
Asimismo alega, que la parte actora incurre en una inepta acumulación de acciones, al pretender el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos supuestamente debidos y los que se causaren hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual es improcedente, ya que la acción de desalojo es una acción extintiva de la relación de arrendamiento, alega igualmente que lo lógico y pertinente era demandar el desalojo por falta de pago de dos o más cuotas de alquiler y el pago de una indemnización sustitutiva, cuyo monto es equivalente al monto del canon respectivo por todo el tiempo que transcurra entre la fecha de la presentación de la demanda y la entrega real y efectiva del inmueble.
Alega igualmente que la parte actora al acumular una acción de desalojo, la cual es una acción extintiva de la relación de arrendamiento, con una acción de cumplimiento de la obligación arrendaticia al pretender el pago de las cuotas insolutas y las que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble incurre en acumulación prohibida, ya que dichas acciones no se pueden acumular por ser acciones excluyente y ser sus procedimientos incompatibles.
Afirma que es falso que su representado se encuentre insolvente en el pago de las cuotas de alquiler correspondientes a los meses de julio a octubre de 2.006, alegando que en el mes de julio de 2.006, su representado a través de una conversación telefónica con la ciudadana Morela del carmen Pacheco de Cedeño convino en que le iba a cancelar el año por adelantado en concepto de alquileres desde el período de julio de 2.006 al mes de julio de 2.007, para lo cual le depositó en la Cuenta Corriente No. 01340474724741006958 a cargo del banco BANESCO, cuyo titular es la ciudadana Morela del Carmen Pacheco de Cedeño la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000,00 Bs.), equivalentes al pago de un año por adelantado de dichos alquileres a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.), según consta en los depósitos realizados por su mandante a favor de dicha ciudadana a cargo del banco BANESCO en fecha 10 y 22 de noviembre de 2.006, signados con los Nos. 213712537 y 182085627 respectivamente en la referida cuenta corriente, lo cuales opone como muestra de solvencia de su representado.
Que por todo lo antes expuesto solicita al tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora contra su representado.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.
Este Tribunal Superior para decidir la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
PUNTOS PREVIOS
I SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
El demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, aceptó la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora, así mismo aceptó que la demandante de autos es co-propietaria del inmueble dado en arrendamiento, así como también aceptó la identidad entre el inmueble que posee como arrendatario con el señalado en el libelo, empero opuso la falta de cualidad de la ciudadana Morela del Carmen Pacheco para intentar y sostener la presente demanda por sí sola, ya que alega que la cualidad activa no reside plenamente en ella, pues existe una comunidad jurídica, que hace necesaria la concurrencia de los demás comuneros para integrar el contradictorio.
Este juzgador a los efectos de resolver la defensa de falta de cualidad alegada hace las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam es definida por la doctrina como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o contra quien se concede el ejercicio de tal derecho, y la persona del demandante o del demandado concretamente considerado, de lo cual se deduce, que existe falta de cualidad cuando quien demanda no es titular en modo alguno del derecho pretendido, que es lo que se conoce como falta de cualidad activa, o cuando se demanda a una persona que de ninguna manera es el sujeto pasivo en la relación material cuyo cumplimiento se pretende, que por su parte es lo que configura la falta de cualidad pasiva.
Dentro de las normas que regulan la institución de la comunidad jurídica, no existe disposición alguna que ordene al comunero, para el caso de defender los derechos de la cosa común, que obre con el necesario concurso de los demás co-propietarios; por el contrario, el artículo 761 del Código Civil, le confiere potestad extendida a la totalidad de la cosa común a cada condómino, toda vez que dicho artículo autoriza al condómino para servirse de la cosa en común, en completa integridad mientras persista el estado de indivisión, por lo que cada comunero puede perfectamente ejercitar acciones judiciales en su propio nombre, siempre y cuando las mismas sean dirigidas en beneficio de la comunidad.
En este orden de ideas, es preciso acotar, que si bien es cierto, el artículo 764 del Código Civil establece que serán obligatorios los acuerdos tomados por la mayoría de los comuneros, aún para la minoría, no es menos cierto, que este requisito de concurrencia se refiere única y exclusivamente para la administración y disfrute de la cosa en común, y no para los casos en que el comunero intente la defensa del bien afecto a la comunidad.
Lo anteriormente señalado, se encuentra en perfecta sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 diciembre de 2.006, en la cual se estableció:
“…En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A., suscribió conjuntamente con el ciudadano G., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, algunos de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…” (Negritas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y en acatamiento al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, concluye este juzgador, que al haber reconocido el demandado de autos a la ciudadana Morela del Carmen Pacheco de Cedeño como co-propietaria y co-arrendadora del bien objeto de litigio, la falta de cualidad opuesta por dicho demandado, debe declararse IMPROCEDENTE, toda vez que dicha ciudadana esta legitimada activamente para intentar por sí sola la demanda de desalojo del bien arrendado, sin necesidad de la concurrencia de los demás condóminos para intentar la misma, ya que de lo contrario se le estaría violentando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
II SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
El demandado de autos alega que la parte actora incurre en una inepta acumulación de acciones, al pretender el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos supuestamente debidos y los que se causaren hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual es improcedente, ya que no se puede acumular una acción de desalojo, la cual es una acción extintiva de la relación de arrendamiento con una acción de cumplimiento de la obligación arrendaticia al pretender el pago de las cuotas insolutas por ser acciones excluyentes y ser sus procedimientos incompatibles.
Considera este juzgador, que la parte demandada erró al momento de interponer el alegato de inepta acumulación como una defensa perentoria de fondo, ya que la misma debió ser alegada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero, por ser la acumulación prohibida materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio, procede este juzgador a dilucidar si en el presente caso existe una acumulación prohibida de pretensiones, para lo cual se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.006 en la cual estableció:
“…del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón a la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir desición Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. Nº 02-0076, en el caso D-Todo. Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“(…) en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en el caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”(Negritas y subrayado del tribunal)
Del criterio jurisprudencial ut supra señalado, es forzoso concluir este sentenciador, que en el caso de marras no existe acumulación prohibida de acciones, toda vez, que la acción de desalojo o resolución de contrato y el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos no son incompatibles, y tampoco sus procedimientos se excluyen entre sí, ya que al derivarse de un contrato de arrendamiento, ambas deben ser sustanciadas de acuerdo a las reglas del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la defensa opuesta por el demandado de autos relativa a la acumulación prohibida de pretensiones debe ser declarada IMPROCEDENTE y Así se Decide.-
IIi SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ahora bien, dilucidadas como han sido las defensas de falta de cualidad y acumulación prohibida opuesta por el demandado de autos en su escrito de contestación, procede este sentenciador a determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente entre las mismas, toda vez, que por mandato del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos establecidos en dicha norma legal son de estricto orden público, debiendo el órgano jurisdiccional velar porque los mismos no sean vulnerados ni quebrantados, ya que, lo primero que debe hacer el tribunal es examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento en orden a la determinación o indeterminación del plazo, para establecer de esta manera si la acción intentada no resulta contraria a derecho, lo cual pasa de seguidas este sentenciador a determinar:
La parte actora en su libelo señala, que en fecha 25 de febrero de 2.002, el ciudadano Ernesto Pacheco Osorio celebró un contrato de arrendamiento con el demandado de autos sobre un inmueble ubicado en la Primera Transversal del Callejón San José, de la “Urbanización Las Acacias” identificada como Quinta Blanca, en la ciudad de Valera estado Trujillo, por un (01) año fijo, a partir del 15 de marzo de 2.002 hasta el 14 de marzo de 2.003, alega igualmente que al vencimiento del término del referido contrato automáticamente comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario, que no obstante a ello, el demandado continúo en posesión del inmueble y el ciudadano Ernesto José Pacheco Osorio, continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento mensual, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En relación a la relación arrendaticia que vincula a las partes, el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, no desconoció la relación arrendaticia alegada por la parte actora, e incluso reconoce tácitamente la continuación de la relación arrendaticia cuando señala: “…en el mes de Julio del 2.006 mi representado tuvo conversación telefónica con la ciudadana MORELA DEL CARMEN PACHECO de CEDEÑO y se convino en que se le iba a pagar el año por adelantado en concepto de alquileres, desde el período de JULIO del 2.006 al mes de JULIO 2.007…”
Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Ernesto José Pacheco Osorio y Henry Valero Quintero, que riela a los folios 14 al 16 del presente expediente, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar, que en dicho contrato los referidos ciudadanos estipulan que el mismo tendría un tiempo de duración fijo de un (01) año contado a partir del 15 de marzo de 2.002 al 14 de marzo de 2.003, lo cual adminiculado a lo alegado por ambas partes en el presente, a la reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, aplicado como norma supletoria al caso, esto, dado que el arrendatario continúo ocupando el inmueble arrendado aún después de vencido el término establecido en el contrato, sin oposición del arrendador, razón por la cual, considera quien decide que la relación arrendaticia que une a las partes en este proceso, pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado y Así se declara.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Dilucidadas como han sido los alegatos perentorios del demandado de autos en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora y la inepta acumulación de acciones en la presente causa, así como también la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto al fondo del caso, lo cual hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación aceptó la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora, que la demandante de autos es co-propietaria del inmueble en cuestión; que el inmueble que posee como arrendatario es el mismo señalado en el libelo, considera este sentenciador, que tales hechos al haber sido aceptados por el demandado de autos, quedan fuera del thema decidendum en este proceso, ya que no son controvertidos, por lo tanto solo le queda a esta alzada, determinar si el demandado se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamientos que dice la actora le adeuda, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.006, ya que este fue un hecho negado por la parte demandada en su contestación, siendo en consecuencia el único punto que deberá determinar el tribunal con vista a las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve junto con el escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia certificada mecanografiada documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valera estado Trujillo, bajo el No. 26, folios 95 vto al 97, de fecha 8 de mayo de 1.987, mediante el cual el ciudadano Celso Giannasi titular de la Cédula de Identidad No. 9.317.167, hace constar que en el año 1. 977, le construyó una serie de mejoras y bienhechurías a la ciudadana Blanca Osorio de Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. 863.336, sobre un terreno propiedad de dicha ciudadana, el cual presentaba un área de VEINTE METROS (20 mts.) de fondo, por VEINTE METROS (20 mts.) de frente, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Sector San José, de la ciudad de Valera estado Trujillo, el cual riela al folio 07 del expediente; 2) Copia certificada mecanografiada documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valera estado Trujillo, inserto bajo el No. 109, folios 143 al 144 y vuelto, de fecha 7 de septiembre de 1.953, mediante el cual el ciudadano Antonio Bertoni, vende a la ciudadana Blanca Margarita Osorio de Pacheco, una parcela de terreno con un área de VEINTE METROS (20 mts.) de ancho, por TREINTA METROS (30 mts.) de largo, ubicado en el sitio denominado “La Haciendita”, de la ciudad de Valera estado Trujillo, deslindado de la siguiente manera: Por el NORTE; SUR y OESTE: Terrenos propiedad del ciudadano Antonio Bertoni; y por el OESTE o FRENTE: Un callejón sin nombre; el cual riela al folio 07 del expediente; 3) Copia Fotostática Certificada emitida por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual hace constar la declaración sucesoral de la causante Blanca Margarita Osorio de Pacheco, la cual riela a los folios del 17 al 23 del expediente, y 4) Acta de defunción del ciudadano Ernesto José Pacheco Osorio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro de la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 21 de septiembre de 2.005, dichas documentales fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de probar su cualidad e interés para sostener el presente juicio, las cuales no son analizadas por este juzgador, toda vez que los hechos que pretenden probar las mismas no son objeto de prueba, debido al reconocimiento hecho por la parte demandada en su contestación en la cual le atribuyó el carácter de co-arrendadora a la demandante de autos cuando señaló: “…en el mes de Julio del 2.006 mi representado tuvo conversación telefónica con la ciudadana MORELA DEL CARMEN PACHECO de CEDEÑO y se convino en que se le iba a pagar el año por adelantado en concepto de alquileres, desde el período de JULIO del 2.006 al mes de JULIO 2.007…”.
Promueve junto al escrito libelar y en original contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Ernesto José Pacheco Osorio y Henry Valero Quintero, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, inserto bajo el No 79, Tomo 16 de fecha 26 de febrero de 2.002, que riela a los folios 14 al 16 del presente expediente, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicho contrato documental se puede evidenciar que los referidos ciudadanos convienen en que el canon de arrendamiento será por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.) mensuales, que el arrendatario pagaría a el arrendador los primeros cinco días de cada mes, así mismo, estipulan que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría lugar al arrendador dar por terminado el contrato, ejerciendo las acciones pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda consigna en copia planilla de depósitos bancarios signadas con los Nos. 213712537 y 182085627, de fecha 10 de agosto de 2.006 y 22 de noviembre de 2.006, a la cuenta corriente No. 01340474724741006958, de la ciudadana Morela Pacheco de Cedeño, en la entidad bancaria BANESCO, siendo ratificada dicha documental 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de informes durante el lapso probatorio, siendo evacuada dicha prueba por el tribunal de la causa, mediante oficio No. 1.537 de fecha 07 de diciembre de 2.006 y constando la respuesta de dicho oficio al folio 56, en la cual la referida entidad bancaria informa al juez de la causa que efectivamente en el sistema bancario se evidenciaron los referidos depósitos en la cuenta corriente No. 134-0474-72-4741006958, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000,00 Bs.) cada depósito. Respecto a esta prueba es preciso acotar que la parte demandante en la primera oportunidad legal desconoció el contenido de dichos depósitos, negando que los mismos se hayan hecho para cancelar mensualidad alguna, empero, en fecha 26 de marzo de 2.007 consignó escrito de alegatos en la presente causa en el cual señaló: “…los depósitos que alega el Demandado realizado a mi representada, corresponde a los meses atrasados de la forma siguiente: el depósito Nro. 213712537 de fecha 10 de Agosto del 2.006 en el Banco Banesco cancela los meses de Enero a Junio 2.006 (atrasados) y el segundo depósito también atrasado y realizado después de introducida la Demanda en fecha 22 de Noviembre de 2.006 corresponde a la cancelación de los meses de Julio a Octubre y por adelantado los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006. No consta en este expediente prueba alguna de haber cancelado oportunamente los meses por los cuales se demanda porque el Demandado no cumplió con su obligación de acuerdo a lo estipulado en contrato de arrendamiento…”
Ahora bien, el demandado de autos alega en su contestación que no se encuentra insolvente en la cancelación de los cánones demandados por la parte actora, toda vez que en el mes de julio de 2.006, convino con la parte actora a través de una conversación telefónica en que iba a cancelar el año por adelantado en concepto de alquileres, desde el período de julio de 2.006 al mes de julio de 2.007para lo cual depositó el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000 Bs.), equivalentes al pago de un año por adelantado de dichos alquileres a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,000 Bs.); ahora bien, observa este juzgador, que la parte demandada obligada como estaba en probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma, no promovió prueba alguna que lograra demostrar el supuesto acuerdo al que había llegado con la demandante de autos de cancelarle el año por adelantado, aunado al hecho que lo señalado por el demandado no corresponde con los depósitos realizados, ya que si se pactó que en el mes de julio de 2.006 el arrendatario le cancelaría a la arrendadora la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2.006 a julio de 2.007, es decir doce meses, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (350.000,00 Bs.) lo lógico era, que en cumplimiento de dicho acuerdo el arrendatario le cancelara a la demandante en el mes de julio de 2.006 la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000,00 Bs,) y no depositar en fecha 10 de agosto de 2.006 la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000,00 BS.) y posteriormente en el mes de noviembre del mismo año la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000,00 BS.), ya que en todo caso no estaría cumpliendo con el acuerdo al que supuestamente habían llegado.
Ahora bien, al no haber sido demostrado por la parte demandada, el supuesto acuerdo al que llegaron las partes por vía telefónica, considera este juzgador, que la cláusula de cancelación de los cánones de arrendamiento de manera mensual establecida en el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia mantiene plena validez, ya que si bien es cierto, el mismo culminó el fecha 14 de marzo de 2.003, no es menos cierto, que al haber operado la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, la relación arrendaticia pasa a ser a tiempo indeterminado, pero las obligaciones arrendaticias siguen siendo reguladas bajo las cláusulas establecidas en el contrato primigenio, es decir, los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados de manera mensual, los primeros cinco días de cada mes y por cuanto la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación, considera este juzgador, que la acción de desalojo debe ser declarada con lugar en la definitiva del fallo, aún y cuando la parte demandante, en el escrito consignado ante este tribunal reconoce que el depósito realizado por el demandado de autos a su cuenta corriente en fecha 22 de noviembre de 2.006, por el monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000,00 Bs.) corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, ya que dicha consignación fue hecha de forma extemporánea a todas luces, ya que se realizó con cuatro (04) meses de atraso, por lo que la insolvencia alegada por la parte actora se mantiene y debe declararse con lugar y Así se decide.-
Ahora bien, respecto al cobro de los cánones insolutos interpuesto por la parte actora considera este juzgador, que debe declarar procedente sólo lo que se refiere a la cancelación de los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, por cuanto tal y como se estableció ut supra, la parte demandante aceptó la cancelación hecha por el demandado de autos a través del depósito efectuado en fecha 22 de noviembre de 2.006 en la cuenta corriente de la demandante de autos en la entidad bancaria BANESCO. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el apoderado judicial del demandado de autos ciudadano HENRY VALERO QUINTERO.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intentara la ciudadana MORELA DEL CARMEN PACHECO DE CEDEÑO, en contra del ciudadano HENRY VALERO QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena al ciudadano HENRY VALERO QUINTERO, a hacer entrega a la demandante de autos el inmueble el inmueble ubicado en la Primera Transversal del Callejón San José, de la Urbanización “Las Acacias” identificada como “Quinta Blanca” de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
QUINTO: Se condena al ciudadano HENRY VALERO QUINTERO a cancelar a la demandante de autos, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.050.000,00 Bs.), monto éste concerniente a la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.) mensuales.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.
QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.