EXP. N° 9143-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD
DEMANDANTES: LIBIO LUIS FELEIRAN y DUILIA ABREU DE FELAIRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 865.519 y 2.627.689, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: AMANDA MONTILLA DE PARRA y ANGELA NOE VALECILLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.880 y 14.116, respectivamente.
DEMANDADOS: FELIX RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.027.996, domiciliado en la calle de la urbanización Santa Ana, numero 27, sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: NELMARY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 15 de abril de 2.005, se admite y se le da y curso de Ley a la anterior demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Prescripción Adquisitiva o Usucapión del Derecho de Propiedad, intentan los ciudadanos Libio Luis Feleiran y Duilia Abreu de Feleiran, en contra del ciudadano Felix Rengel, todos plenamente identificados en autos. Se ordena la citación del demandado de autos para que de contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso. Se libró la citación del demandado y el edicto ordenado.
Sostienen los demandantes de autos a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:
Que desde hace mas de veinte años sus representados han estado poseyendo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, una finca ubicada en la Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; que dicha finca es propiedad del ciudadano Félix Rengel, lo que se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 22, folios vuelto del 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.981, el trece (13) de noviembre de 1.981, como también se evidencia de la certificación expedida por el Registrador Subalterno, los cuales acompañan marcados con las letras “B” y “C”.
Que dicha finca consta de ochenta y dos hectáreas aproximadamente y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Heriberto García, Luis Torres y Octavio Colmenares; Sur. Carretera vía a Tubo Blanco; Este: Carretera que conduce de Santa Isabel a Tubo Blanco, y Oeste: Carretera que conduce del caserío San Antonio al Caño La Atascosa. Que durante todo el tiempo que han venido poseyendo esta finca la han trabajado en forma agrícola y pecuaria; que nunca ha aparecido el propietario de la misma, siendo ellos quienes han estado al frente de este inmueble, administrándola y cuidando de él como verdaderos dueños, a la vista de toda la gente, sin rendir cuentas a nadie, con intención de tener la finca como propia; que sus representados tienen dos elementos esenciales de la posesión que son EL CORPUS y EL ANIMUS.
Que por todo lo expuesto, acuden ante este Tribunal para demandar al ciudadano Felix Rengel, para que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer que han adquirido la propiedad sobre el referido inmueble por Proscripción Adquisitiva o Usucapión del derecho de propiedad.
Pide la citación del demandado de autos y estima la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Citado el demandado de autos, a través de la defensora ad litem designada a tal efecto, Nelmary María Delgado, Inpreabogado No. 104.222, ésta comparece en fecha 20 de julio de 2.006, y da contestación a la demanda en escrito inserto a los folios 168 y 169, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento, por ser inciertos y no ajustarse a la verdad; igualmente rechazó el fundamento de derecho alegado por la parte actora, así como el petitorio.
Con fecha 04 de agosto de 2.006, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas que este tribunal admite y ordena su evacuación. Se libró despacho remitiéndose con al comisionado.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CITACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Observa este juzgador, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que en el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 15 de abril de 2.005, se ordenó emplazar por medio de edictos a cualquier persona que pudiera tener interés en el juicio, una vez constara en autos la citación del demandado principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dichos edictos fueron librados en fecha 22 de junio de 2.006, los cuales fueron recibidos por la apoderada judicial de la parte actora el día 26 de junio de 2.006, posteriormente, en fechas 13 de julio de 2.006, 04 de agosto de 2.006, 26 de septiembre de 2.006, la representante judicial del demandante de autos procede a consignar la publicación cartelaria de dichos edictos, encontrándose la causa en la etapa de promoción de pruebas, asimismo se observa, que consignadas las publicaciones cartelarias y una vez transcurrido el lapso establecido por el tribunal para la comparecencia de los terceros interesados, no consta en autos que el tribunal ante la incomparecencia de las personas emplazadas a través de la publicación edictal, en el lapso previsto en dicho edicto haya procedido a la designación, juramentación y posterior citación del defensor ad litem de las mismas, tal y como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se cite no sólo a los demandados principales, sino que se emplace también a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a quienes el artículo citado y el artículo 694 eiusdem, respectivamente, les reconoce amplias posibilidades de comparecencia y de hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles; esta disposición garantiza la universalidad del procedimiento y tiene que ver con el carácter erga omnes de la decisión, una vez cumplida la formalidad registral de la sentencia.
El edicto que ha de publicarse, debe hacerse en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como si se tratara de herederos desconocidos de una persona determinada, emplazándolos para que comparezcan a darse por citados dentro del término de quince días siguientes después de la última publicación; si los emplazados mediante el edicto no comparecen el término señalado se les nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás secuelas del juicio en cuanto a ellos corresponda.
La verificación del emplazamiento edictal a los terceros desconocidos a través de la prensa, constituye una formalidad necesaria en el juicio declarativo de prescripción, ya que de esta manera se cumple con la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que las personas que tengan interés o pudieran verse afectadas con dicho juicio, tengan conocimiento del mismo, para que puedan ejercer su defensa. Así mismo, resulta una formalidad necesaria el hecho de que una vez vencido el lapso de ley para el emplazamiento de dichos terceros, si estos no comparecieren, el tribunal proceda a la designación de un defensor judicial quien debe contestar la demanda y asumir la defensa de dichos terceros, tal y como expresa el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria al caso, ya que de esta manera, los emplazados mediante el edicto, no van a resultar privados de la garantía del debido proceso, pues no se les vería limitado su ejercicio al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta de aplicación preferente e imperativa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es importante acotar, que la ausencia de nombramiento de un defensor ad-litem que asuma la defensa de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, vicia de nulidad absoluta las actuaciones subsiguientes a dicha omisión ya que la normativa procesal exige que una vez admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados principales, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como la citación edictal contenida en la misma norma adjetiva, por lo que si no se hicieren presentes los llamados a la causa, se les debe nombrar una abogado que asuma su defensa.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, concluye este sentenciador, que en el caso en comento, al haber transcurrido el lapso de promoción, evacuación de pruebas e incluso el lapso para la presentación de informes, habiéndose omitido el nombramiento, la juramentación y citación de un defensor judicial que asumiera la defensa de los derechos de las personas que tuvieran interés en el presente juicio o pudieran verse afectadas con el mismo, se violentó el orden público constitucional y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se infringió lo establecido en los artículos 215, 692 y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de dictarse sentencia, la misma estaría viciada de nulidad absoluta, razón por la cual, este tribunal a los fines de reestablecer el orden público en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se verificó la contestación a la demanda por parte de la defensora judicial del demandado de autos, es decir, desde el día 20 de julio de 2.006, empero, por cuanto los edictos consignados por la parte actora fueron publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal, este juzgador en respeto y acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal establecidos en nuestra Constitución, y en virtud de que una nueva publicación edictal implicaría un gasto injustificado para la parte actora, lo cual atentaría contra el principio de gratuidad de la justicia, ya que tal y como se estableció ut supra, dichas publicaciones cumplieron con su fin, este tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2.007; y ordena la reposición de la causa al estado de que sea nombrado un defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación de los TERCEROS INTERESADOS EN LA PRESENTE CAUSA y le advierte a las partes que una vez verificada la citación de dicho defensor comenzará a transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda y Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 20 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar la contestación a la demanda por parte de la defensora ad litem del demandado de autos, con excepción de la publicaciones edictales consignadas en fecha 28 de septiembre de 2.007, las cuales tienen plena validez.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a la designación del defensor ad-litem de los TERCEROS INTERESADOS con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, y se le advierte a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar, una vez que se hayan verificado dichas actuaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El. Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/zvsp.