EXP. 9152-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: JUANA BARBARA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.276.548, domiciliada en el sector La Guaca, jurisdicción de la Parroquia Monay, municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO JOSE BRICEÑO, Inpreabogado N° 44.543.
DEMANDADO: ELIAS RAFAEL GEARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.785.117, domiciliado en la Urbanización Pablo Emilio León, Sector El Tanque No. 10-120, Jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampan del Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 20 de abril de 2.005, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 18-04-05, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Juana Bárbara Castellanos, en contra del ciudadano Elías Rafael Geara, ambos plenamente identificados en autos, alegando la demandante en resumen lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 1.973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, con el ciudadano Elías Rafael Geara, según consta del acta de matrimonio la cual anexa marcada con la letra “A”. Que la residencia conyugal la fijaron en el sector La Guaca, al lado del Café Venezuela, jurisdicción de la Parroquia Monay, Municipio Pampan del Estado Trujillo; que de esa unión conyugal no se procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Que la relación conyugal se desenvolvió durante los primeros años dentro de la total armonía, signada por la comprensión, solidaridad y respeto, pero que desde hace más de seis (6) años, su cónyuge tuvo un cambio radical hacia ella, llegando al extremo de abandonar el hogar, sin que desde ese tiempo haya regresado.
Que por cuanto los hechos narrados y circunstancias se enmarcan dentro de la conducta de su cónyuge en la causal de divorcio N° 2, del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano Elías Rafael Geara, por abandono voluntario.
Admitida como fue la presente demanda, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo y se entregaron al alguacil de este Tribunal a los fines de practicara las mismas.
En fecha 05 de mayo de 2.005, se agregó la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 10 de este expediente.
En fecha 10 de febrero del 2.006, se agregan las resultas de la citación del cónyuge demandado, en donde consta la citación cartelaria del demandado, remitidas por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo.
En auto de fecha 28 de marzo de 2.006, el Tribunal designa como defensor Ad Litem del demandado de autos, al abogado en ejercicio Alexis José Albornoz, Inpreabogado No. 58.080, a quien se ordenó notificar por medio de boleta; aceptando dicha designación, según consta en la boleta que corre inserta al folio 76 de este expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.006, el defensor Ad Litem prestó el juramento de Ley y en auto de fecha 25-04-06, se ordenó su citación en los mismos términos y condiciones establecidos en el auto de admisión de la demanda. Se libró boleta conforme a lo ordenado.
Citado como fue el demandado de autos a través del defensor Ad Litem, conforme consta en recibo de citación que corre inserto al folio 81 de este expediente; en fecha 03 de julio del 2.006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la demandante de autos; igualmente en fecha 19 de septiembre del 2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la sola comparecencia de la demandante, y realizados como fueron dichos actos, la parte actora comparece el día 26 de septiembre del 2.006, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos: Bertilio Castellanos Betancourt, Magaly del Carmen Carrillo de Ramírez, y Ramón Manuel Valero; igualmente consignó escrito de pruebas la parte demandada, a través del defensor Ad Litem, Alexis José Albornoz, Inpreabogado No. 58.080, quien promovió el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y promovió el valor del principio de la comunidad de la prueba. Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas, y para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo; se libró despacho y se remitió con oficio conforme a lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2.007, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el día 18 de enero de 2.007 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: BERTILIO CASTELLANOS BENTANCOURT, MAGALY DEL CARMEN CARRILLO y RAMON MANUEL VALERO, de los cuales declaran ante la Sede Judicial comisionada el día 28 de noviembre de 2.006, los ciudadanos Magaly del Carmen Carrillo de Ramírez y Ramón Manuel Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.781.141 y V-V-5.775.826, respectivamente; testigos estos que fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Juana Bárbara Castellanos y Rafael Elías Geara; que saben y les consta que los referidos ciudadanos fijaron el domicilio conyugal en la Población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, y que de esa relación conyugal no procrearon hijos; que igualmente es cierto y les consta que el ciudadano Rafael Elías Geara, abandonó el hogar conyugal desde hace varios años y hasta la fecha no ha regresado; declaraciones éstas que le da pleno valor probatorio este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Rafael Elías Geara, por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana Juana Bárbara Castellanos, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Elías Geara, por ante la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, el día 21 de febrero de 1.973, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 29 y que corre inserta al folio 3 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal desde hace varios años y no ha regresado, razón por la cual considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana JUANA BARBARA CASTELLANOS, en contra del ciudadano ELIAS RAFAEL GEARA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana JUANA BARBARA CASTELLANOS, con el ciudadano ELIAS RAFAEL GEARA, en fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (1.973), por ante la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Torres, como al Registrador Principal, ambos del estado Lara, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 pm).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
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