EXP. 10004-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal recibe por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA HERCILIA VILLEGAS DE TERAN y RUBEN ALIRIO TERAN TORRES, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.756.640 y 4.313.076, respectivamente, domiciliados en la avenida principal de Monay, el Macoyal, calle la Florida, sector el collar de Monay, jurisdicción de la parroquia La Paz, municipio autónomo Pampán del estado Trujillo, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio KAIRNEY ROVIRA SALAZAR y LORENNYS GODOY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.287 y 73.750, quienes expusieron:
Que en fecha 07 de julio de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 212, que anexan al folio siete (7) del expediente. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres Liliana del Carmen, Roger Luis, Marilis Coromoto y Yaquelin Josefina, todos mayores de edad y adquirieron bienes muebles los cuales se identifican en el libelo.
Que desde hace algún tiempo convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces.
Que por esta razón decidieron solicitar a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 06 de marzo de 2.007, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 19 de marzo de 2.007, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 26 de marzo de 2.007, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2.007, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: MARIA HERCILIA VILLEGAS DE TERAN y RUBEN ALIRIO TERAN TORRES, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 1975, por ante la prefectura Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, observando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA HERCILIA VILLEGAS DE TERAN y RUBEN ALIRIO TERAN TORRES, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 07 de julio de 1975, por ante la prefectura Juan Ignacio montilla del municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 212, que corre inserta al folio 07 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
AGP/bce.