EXP. 10.050-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 22 de enero de 2.007, se le entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentan los ciudadanos FELIPE NERY CABRITA QUINTERO y ROSA ALAIDE MENDOZA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.614.487 y V-4.270.207, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal de la Urbanización Don Rómulo Betancourt, casa No. 26.17, Valera, Estado Trujillo, y el segundo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados Marianela C. Bastidas Bastidas y Wuilmen José Marín Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.686 y 74.309, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 09 de marzo de 1.964, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Parroquia Mercedes Díaz, hoy municipio Valera, Estado Trujillo, según se demuestra en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan.
Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIOLY COROMOTO, quien es mayor de edad, y anexa copia certificada de su partida de nacimiento No. 850; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase.
Que desde hace 40 años, decidieron separase de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por a la cual solicitan que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete el divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida como fue la solicitud en auto de fecha 03 de julio de 2.006, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la cónyuge Mendoza Perdomo Rosa Alaide, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, mas dos (2) días de término de distancia, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera con relación a la solicitud, así mismo se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; quien en fecha 18-07-2.006, fue notificada, según consta de boleta inserta al folio 10 de este expediente.
En auto de fecha 21 de marzo de 2.007, este Tribunal dejó parcialmente nulo y sin efecto el auto de fecha 03 de julio de 2.006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Trujillo, solo en lo que refería a la citación de la ciudadana Rosa Alaide Mendoza Perdomo.
Por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: Felipe Nery Cabrita Quintero y Rosa Alaide Mendoza Perdomo, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 3 y su vuelto de este expediente, signada con el Nº 20, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Marzo de 1.964, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FELIPE NERY CABRITA QUINTERO y ROSA HAIDE MENDOZA PERDOMO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día NUEVE (09) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (1.964), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 20 y que corre inserta al folio 3 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en
Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy