EXP. 10023-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Se recibe por distribución en fecha 31 de enero de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana: NIEVES UVADEL ESTREMOR YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.791.581, domiciliada en jurisdicción de Guasdualito, estado Apure , a través de su apoderado judicial abogado LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.388, quien expuso: Que en fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE AGUSTIN GALLO DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.506.061, ante la prefectura civil del Municipio Foráneo San Camilo , Municipio Autónomo Páez, Estado Apure.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en jurisdicción del Municipio San Camilo, Municipio Autónomo Páez, estado Apure, donde convivieron por espacio de seis (6) meses; luego se trasladaron a vivir en la ciudad de Boconò, estado Trujillo. Que por razones eminentemente privadas y las cuales es innecesario e irrelevante describir en este acto, lo que hizo imposible continuar con su relación de pareja; desde febrero del año 2002, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y al efecto cada uno de ellos suspendieron los deberes y derechos que impone la vida en común, razón por la cual acude a este Tribunal para solicitar se decrete el Divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 05 de febrero de 2007, se ordenó librar la boleta de notificación a la fiscal y recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2007, se libró la boleta de notificación a la fiscal octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 15 de febrero de 2007, Boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 07 de marzo de 2007, el cónyuge demandado ciudadano JOSE AGUSTIN GALLO, asistido por el abogado GAUDY COLMENARES, se dio por citado y acepto en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 07 de marzo de 2007, escrito presentado por la fiscal octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
Este Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por la ciudadana NIEVES UVADEL ESTREMOR YANCE, donde manifiesta que contrajo matrimonio civil el día siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta, con el ciudadano JOSE AGUSTIN GALLO DUARTE, por ante la prefectura del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure. Así mismo, manifiesta igualmente la cónyuge demandante que se separaron en el mes de febrero del año 2002. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, que corre inserta al folio 8, se puede evidenciar de la lectura de la misma, que los ciudadanos JOSE AGUSTIN GALLO DUARTE y NIEVES UVADEL ESTREMOR YANCE, contrajeron matrimonio civil el día 17 de octubre del año 2.000, por ante la prefectura antes mencionada, no como erradamente se señala en la presente solicitud. Asimismo observa este juzgador de un simple computo matemático, que desde la fecha de separación que dice tener la cónyuge (febrero del año 2002), hasta la fecha de introducción de la presente solicitud, no han transcurrido más de los cinco años a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil, razón por la cual este Juzgador considera que
no están llenos los extremos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, por lo tanto la presente solicitud de divorcio debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON
SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana NIEVES UVADEL ESTREMOR YANCE contra JOSE AGUSTIN GALLO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artìculo248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (3) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Titular
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
En …
...la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las Once horas de la mañana (11:00) am., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
AGP/vs.
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