EXP. N° 9829-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
QUERELLANTES: HONORIO JOSE CARRILLO y MARÍA DILIA MEJÍA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.687.559 y 3.214.641, respectivamente, domiciliados en el municipio y estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.980.
QUERELLADO: JOSE CLEMENTE MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.270.056, domiciliado en el Cenizo, Parcela EC-40, Municipio Miranda el Estado Trujillo.
DEFENSOR ESPECIAL DEL QUERELLADO: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.508
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 18 de septiembre de 2.006, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, Menores y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la querella interdictal restitutoria por despojo que intenta el ciudadano Honorio José Carrillo, en contra del ciudadano Clemente Morillo; y en auto de fecha 03 de octubre de 2.006, este tribunal a los fines de cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por los coquerellantes en el libelo, fijando el cuarto (4°) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Luis Flores, Hipólito Media y Mario Estrada, y el quinto día de despacho para el testigo Justo Pérez y Emiro Linares, y oídas como fueran dichas declaraciones se fijaría día y hora para practicar la inspección judicial promovida por los querellantes de autos, con el objeto de formar criterio sobre la admisión o no de la presente querella.
Sostienen los querellantes de autos en resumen lo siguiente:
Que desde el año 1988, su cónyuge es beneficiaria de una parcela signada con el No. 4-B, constante de cinco hectáreas (5 Has), aproximadamente, ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, la cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración y canal G-1; SUR: Canal G-1B; ESTE: Parcela No.03; OESTE: Parcela No. 4-A, la cual forma parte de uno de mayor extensión denominado SISTEMA DE RIEGO EL CENIZO, la misma es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Rafael Rangel de Estado Trujillo, bajo el No. 33, folio 64 al 68, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.958.
Que dicha adjudicación fue hecha a su cónyuge por el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional en cesión No. 2.188, Resolución 1.538 de fecha 25 de Mayo de 1.988; adjudicación esta en propiedad provisional onerosa, según consta en documento agregado bajo el No. 2.421 al cuaderno de comprobantes correspondientes al segundo trimestre del año 1.988 del extinto Instituto Agrario Nacional que anexa en copia certificada marcado con la letra “A”.
Que desde esa fecha, 25-05-1.988 en que se adjudicó a su cónyuge en propiedad a título provisional oneroso hasta la presente, han venido usando, gozando y disfrutando en forma ininterrumpida y haciendo suyos los frutos de la función de esa tierras hasta la presente, cultivando pastos, patilla, maíz, lechosa, auyama, incluyendo la cría de animales, tales como ganado vacuno (vacas, ovejos), productos necesarios para la subsistencia de su familia. Pero que los últimos de febrero del año 2.003, el ciudadano José Clemente Morillo, se ha dado ardua pero ilegal y arbitraria conducta de perturbarlos, en un primer momento, de manera verbal con amenazas de que la tierra era de él y que iba a ocuparla, por lo que procedieron de buena manera a tratar de hacerlo entrar en razón, ensañándole los documentos que hicieron referencia en oportunidad anterior, agravándose la situación, que comenzó a tumbar cercas que delimitaba su posesión de la suya, desalojo ilegalmente y a motus propio el ganado que se encontraba allí pastando, introdujo un tractor con su respectiva rastra para acabar con los cultivos allí existentes, quemó una cantidad de árboles para hacer desaparecer los linderos que divide la posesión de ambos, y se introdujo arbitrariamente a principios del mes de mayo del año en curso, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a diferentes organismos.
Que antes de que el señor José Clemente Morillo asumiera esa conducta, de arruinar los cultivos que habían fomentado, acudieron al Instituto Nacional del Tierras con la finalidad de que se realizara un informe técnico mediante una inspección judicial, donde se puede constatar mediante un informe topográfico como se encontraba parte de las cinco hectáreas que le fueron adjudicadas a su cónyuge, que anexa marcada con la letra “B”.
Que a partir de la desposesión de que fueron objetos por parte del ciudadano José Clemente Morillo, el Instituto Nacional de Tierras ha hecho todo lo necesario para restituirles en su posesión, tal como consta de los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, donde se verifica que el referido organismo a través de sus representantes se han traslado hasta el sitio para restituirlos en su posesión, pero que ha sido infructuosas por la conducta ilegal que ha asumido el querellado; que el Instituto Nacional de Tierras reestablece las cercas y el querellado las vuelve a tumbar aduciendo de que su abogado se lo ordena.
Que por todas las razones antes expuestas, acuden ante el Tribunal para demandar al ciudadano José Clemente Morillo, para que de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 201 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se les restituya el inmueble que se les ha despojado y que han venido poseyendo por mas de quince (15) años.
Promueve documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos Luis Flores, Hipolito Medina, Mario Estrada, Justo Pérez y Emiro Linares; así mismo solicita se requiera información de la Guardia Nacional, específicamente al puesto de Agua Viva, y estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).
En fecha 03 de octubre de 2.006, este tribunal en a los fines de acatar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario en fecha 10 de abril de 2.006, dicta auto fijando nueva oportunidad para escuchar las declaraciones testimoniales promovidas por los querellantes de autos.
Oídas como fueron las testimoniales promovidas por los querellantes de autos y practicada como fue la inspección judicial en el sitio objeto de querella, este tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, admite la acción interdictal restitutoria por despojo incoada por el ciudadano Honorio José Carrillo, posteriormente en fecha 1° de noviembre del mismo año, decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, la cual fue ejecutada en fecha 20 de noviembre de 2.006; posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2006, se ordena la citación por medio de boleta del querellado de autos,
Citado como fue el querellado de autos en fecha 15 de enero del presente año, y notificado como fue el ciudadano Procurador Agrario del Estado Trujillo en fecha 15-01-07, se abrió ope legis la articulación probatoria a que se refiere el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte querellante a presentar escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de enero de 2.007, admitiéndose las mismas en fecha 26 de enero del mismo año.
En fecha 30 de enero de 2.007, el querellado de autos José Clemente Morillo Aguilar, asistido de abogado revocó el poder apud acta que le había otorgado a los abogados Jhon Carlos Rodríguez y Máximo Rangel, y manifestó su deseo de ser representado por el Procurador Agrario del Estado Trujillo y pidió su notificación. Ante tal solicitud, este juzgador a los fines de no conculcar el derecho de la defensa del querellado, declaró en fecha 05 de febrero de 2.007 nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 30 de enero de 2.007, mediante la cual el querellado revocó el poder a los abogados que lo representaban y procedió a designar como defensor especial del querellado de autos al Procurador Agrario del Estado Trujillo, a quien se ordenó notificar por medio de boleta, quedando el juicio suspendido hasta tanto se juramentara y citara el mismo. Reanudada la causa, en virtud de la citación del procurador agrario, se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos Luis Flores, Hipólito Medina, Mario Estrada, Justo Pérez y Emiro Linares, las cuales fueron promovidas por el querellante de autos.
Vencida la articulación probatoria y estando dentro de la oportunidad para presentar alegatos, ambas partes consignan escritos contentivos de alegatos, en fecha 19 de marzo el tribunal a solicitud del defensor especial de la parte querellada acuerda realizar una audiencia conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tuvo lugar en el día 21 de marzo de 2.007, dándose por terminada la misma, por cuanto no pudo alcanzarse acuerdo amistoso alguno entre las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia, considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, si en el presente caso se han cumplido los requisitos de procedencia de la presente acción interdictal restitutoria, lo cuales están establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) La demostración del despojo, el cual consiste en el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización alguna, de cosa o derecho de otra persona; a este respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1.965, señaló: “…El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”
2) Que el querellante haya estado en posesión del bien objeto de controversia, ejerciendo actos posesorios sobre dicho bien, antes de la ocurrencia del despojo, esta posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
3) Que el objeto de despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
4) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte querellante, toda vez que los mismos son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de seguidas a determinar este sentenciador, a través del análisis de las pruebas aportadas por la parte querellante, quien en estos tipos de procedimientos tiene la carga de probar el cumplimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además de que fue la única en promover pruebas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Los querellantes de autos, junto con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, promueven en copia fotostática certificada, título de adjudicación provisional oneroso expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a favor de la ciudadana María Dilia Mejia de Carrillo, sobre una parcela distinguida con el No. 4-B, ubicada en el asentamiento campesino “El Cenizo”, Sector: “Los Micros-Zona A”, ubicado en el municipio Sucre del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración y Canal G-1; POR EL SUR: Canal G- 1B; ESTE: Parcela No. 3 y OESTE : Parcela No. 4-A, Respecto a dicha documental este juzgador considera, que la referida prueba crea un indicio ad effectum colorandum, es decir, que colorea la posesión de la co-querellante María Dilia Mejía de Carrillo sobre el referido inmueble, y puede ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo será considerado en el caso de que los querellantes demuestren la posesión del inmueble.
Igualmente promueven en original y marcados con letras “B” y “C”, informe técnico de fecha 21 de marzo de 2.003 e informe jurídico de fecha 22 de mayo de 2.003, ambos expedidos por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras. Respecto a esta documental, considera este juzgador, que dichas documentales no revisten el carácter de documentos administrativos, sino que se tratan de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente controversia, los cuales debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la prueba testimonial, toda vez, por lo que al no haber solicitado el promovente su ratificación, este tribunal le desecha de conformidad.
Marcado con letra “D”, promueven acta de denuncia levantada por la Dirección General de Seguridad Comisaría Policial No. 3 del Departamento Policial No. 30 de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 1º de mayo de 2.003, en la cual el ciudadano Honorio José Carrillo señala que el ciudadano José Clemente Morillo se introdujo a su parcela deforestándola; respecto a dicha prueba, considera este juzgador, que la misma consiste en una declaración unilateral realizada por la parte querellante, la cual por emanar de una sola de las partes no tiene valor probatorio y por tal razón se desecha.
Promueven en copias fotostáticas simples boleta de citación de fecha 12 de mayo de 2.003, expedida por el Instituto Nacional de Tierras y oficios Nos ORT-TR-223 y ORT-TR-0184, de fechas 27 de junio de 2.003 y 20 de mayo de 2.003, respectivamente, en los cuales el ingeniero Jesús de Almeida director del Instituto Nacional de Tierras Trujillo requiere colaboración al Comandante del Destacamento No. 15 de la Guardia Nacional; respecto a estas documentales, considera este juzgador, que las mismas debieron ser ratificadas durante la articulación probatoria a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal las desecha.
Autorización emanada por el Ministerio del Ambiente, en fecha 02 de mayo de 2.003, dicha documental al no haber sido ratificada durante la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la prueba de informes, este tribunal le desecha.
Promueven en copia simple acta emanada por la Tercera Compañía Destacamento 15 de la Guardia Nacional acantonada en Agua Viva en fecha 07 de mayo de 2.003 y actas de campo levantadas en fechas 22 de mayo de 2.003, 20 de junio de 2.003 y 25 de junio de 2.003, emanada por la Oficina Regional Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, respecto a estas documentales, considera este juzgador, que las mismas debieron ser ratificadas durante la articulación probatoria a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal las desecha.
Promueven en copia fotostática simple, documento emitido por el entonces Instituto Agrario Nacional, a través de la Delegación Agraria del estado Trujillo, mediante el cual dicho ente le otorga a la ciudadana María Dilia Mejía Carrillo, autorización para constituir prenda agraria para crédito a corto plazo, sobre una parcela, ubicada en el asentamiento campesino “El Cenizo”, Sector: “Los Micros-Zona A”, ubicado en el municipio Sucre del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración Canal G-1; POR EL SUR: Canal G- 1B; ESTE: Parcela No. 3 y OESTE: Parcela No. 4-A, Respecto a dicha documental este juzgador considera, que la referida prueba crea un indicio ad effectum colorandum, es decir, que colorea la posesión de la co-querellante María Dilia Mejía de Carrillo sobre el referido inmueble, y puede ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo será considerado en el caso de que los querellantes demuestren la posesión del inmueble.
Promueven y ratifican la prueba de inspección judicial realizada por este juzgado, la cual corre inserta a los folios del 532 al 535 del expediente, la cual fue practicada el día 23 de octubre de 2.006, del análisis de la misma específicamente en sus particulares tercero y cuarto, se pudo evidenciar la existencia de restos de cerca en el piso, así como también trozos de alambres en los árboles; en su particulares quinto y sexto se desprende que para el momento de practicar dicha inspección, el inmueble objeto de querella presentaba deforestación en abundancia la cual era de data muy reciente, así como también la existencia de rastras en toda la superficie inspeccionada, igualmente se desprende que al momento de evacuar la misma, en el sitio objeto de inspección, se encontraba presente el ciudadano Honorio José Carrillo, titular de la Cédula de Identidad No. 2.687.559 quien es el querellante de autos y que se hicieron presentes José Clemente Morillo Aguilar, titular de la Cédula de Identidad No. 3.279.056, asistido por los abogados Jhon Carlos Rodríguez y Máximo Rángel, así como también los ciudadanos Juan Carlos Morillo Azuaje, José Francisco Morillo Azuaje, José Duillo Morillo Azuaje y Dixon José Lozada Araujo titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.348.611, 20.655.316, 12.797.960 y 20.655.252.
Igualmente promueven y ratifican las declaraciones rendidas por ante este tribunal en fechas 10 y 13 de octubre de 2.006, por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO FLOREZ, HIPÓLITO RAMÓN MEDINA, MARIO ESTRADA, JUSTO SEGUNDO PÉREZ CARDOZO y EMIRO DE JESÚS LINARES PALOMARES, de las cuales fueron evacuadas la ratificación de las ciudadanas LUIS FRANCISCO FLOREZ, HIPÓLITO RAMÓN MEDINA, JUSTO SEGUNDO PÉREZ CARDOZO y EMIRO DE JESÚS LINARES PALOMARES, que procede este juzgador a valorar de la siguiente manera:
En relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano Luís Francisco Florez, este tribunal observa que en la respuesta dada a la quinta pregunta formulada por el apoderado actor dicho ciudadano afirmó que el ciudadano Honorio José Carrillo es poseedor de la parcela objeto de litigio desde hace veinte años, y ha realizado labores en el mismo, consistentes en cercar, sembrar árboles frutales y pastos; así mismo se observa, que al contestar la séptima pregunta en la cual se le interrogó: “Diga el testigo si sabe y le consta en qué consisten las perturbaciones del ciudadano José Clemente Morillo, para con las labores que desempeña el ciudadano Honorio José Carrillo en la parcela en mención?” el referido ciudadano contestó: “Las perturbaciones que se ven desde la vía de comunicación es que prácticamente le invadió la parcela” así como también se pudo evidenciar en la octava pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta desde qué tiempo el ciudadano José Clemente Morillo ha venido perturbando la posesión del ciudadano Honorio José Carrillo?” respondió: “No se la fecha exacta, hace un tiempo, mas o menos como dos o tres años”. Al respecto considera este sentenciador, que en la declaración rendida por el referido ciudadano, no se evidencia de manera suficiente la ocurrencia del despojo supuestamente sufrido por los querellantes de autos, con especificación de condiciones de modo y especialmente de circunstancias, toda vez que en la misma, el testigo no especifica los hechos, como ocurrió el supuesto despojo, ni mucho menos la fecha cierta en que ocurrió el mismo, lo cual aunado al hecho de que el testigo incurrió en contradicción con lo alegado por el querellante de autos, ya que señala que el despojo ocurrió hace dos o tres años aproximadamente, es decir, en el año 2.004 o 2.005, contradiciendo la ocurrencia del hecho del despojo alegado por el querellante de autos en su escrito libelar, donde señala que el despojo ocurrió a principios del mes de mayo de 2.003, lo que hace concluir a este juzgador que debe desechar dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Hipólito Ramón Medina, Justo Segundo Pérez Cardozo y Emiro de Jesús Linares Palomares, se observa, que si bien es cierto, dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el querellante de autos es el poseedor de la parcela objeto de litigio y que dedica la misma a las labores de agricultura y ganadería, no es menos cierto, que los mismos al responder a las pregunta sexta en la cual se les interrogó: “Diga el testigo si por el conocimiento que ha dicho tener del Sr. José Clemente Morillo, sabe y le consta que el mencionado señor ha perturbado en varias oportunidades al ciudadano Honorio José Carrillo en las labores que realiza en la parcela antes mencionada, hasta el punto de despojarlo de la misma?”, el ciudadano Hipólito Ramón Medina respondió: Un simple “Sí me consta”; el ciudadano Justo Segundo Pérez Cardozo respondió: “Bueno si me consta que lo ha perturbado en varias ocasiones” y el ciudadano Emiro de Jesús Linares Palomares respondió: “Si lo ha perturbado y le ha causado daños a las mejoras y bienhechurías, tales como pastos, cercas perimetrales, árboles frutales, el pozo de agua y prácticamente ha dejado de producir”, y a la pregunta séptima en la cual se les interrogó: “Diga el testigo si sabe y le consta en qué consisten las perturbaciones del ciudadano José Clemente Morillo, para con las labores que desempeña el ciudadano Honorio José Carrillo en la parcela en mención?”, el ciudadano Hipólito Ramón Medina respondió: “Consiste en haberle metido máquina y tumbarle los pastos, alambre y tumbarles todas las bienhechurías que él tiene ahí”; el ciudadano Justo Segundo Pérez Cardozo respondió: “Bueno no lo deja trabajar, noi (sic) lo deja laborar como es debido, lo molesta, le tumba las plantaciones que el fomenta ahí” y el ciudadano Emiro de Jesús Linares Palomares respondió: “Prácticamente esta perturbación ha contribuido a que el señor Honorio Carrillo ha dejado de producir más de lo que producía, ya que el señor José Clemente le ha causado daño tumbándole las cercas, dañando los pastos, quemando, le ha metido tractor, talando los espacios forestales que servían como linderos naturales de la finca”, y a la pregunta octava en la cual se les interrogó: “Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo el ciudadano José Clemente Morillo ha venido perturbando la posesión del ciudadano Honorio José Carrillo?”, el ciudadano Hipólito Ramón Medina respondió: “Bueno desde hace tiempo, como desde hace tres años”; el ciudadano Justo Segundo Pérez Cardozo respondió: “Bueno más o menos como tres años aproximadamente” y el ciudadano Emiro de Jesús Linares Palomares respondió: “Desde hace aproximadamente como tres (03) años”. De lo cual se desprende claramente que los hechos narrados por los referidos ciudadanos, configuran en todo momento actos perturbatorios ejercidos por el querellado de autos, contra el ciudadano Honorio José Carrillo en el lote de terreno objeto de querella y en ningún momento el acto de despojo como tal, lo que contradice los hechos alegados por la parte actora quien señala que existió un supuesto despojo y no una perturbación, además de que dichos testigos afirman que el hecho ocurrió hace tres años, es decir en el año 2.004 y no en el 2.003, como lo señala la parte actora, razón por la cual, dichas testimoniales no le merecen fe a este juzgador, por lo que son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que si bien es cierto, la misma cumplió con el primer requisito de procedencia de la acción interdictal, ya que quedó comprobada plenamente la posesión alegada por la parte actora sobre el bien objeto de querella, no es menos cierto, que obligados como estaban los querellantes de autos, en probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no lograron demostrar plenamente sus alegatos respecto a los hechos constitutivos del despojo, así como tampoco lograron demostrar la fecha cierta del mismo, ya que los querellantes confunden el hecho del despojo con las perturbaciones de las cuales han sido objeto, tal y como se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Hipólito Ramón Medina, Justo Segundo Pérez Cardozo y Emiro de Jesús Linares Palomares quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano José Clemente Morillo ha perturbado la posesión ejercida por el ciudadano Honorio José Carrillo en el lote de terreno objeto de la presente controversia, razón por la cual, considera este juzgador, que en el caso en comento, al no existir plena prueba del despojo alegado, no cumplieron los querellantes con el segundo requisito de procedencia de la acción interdictal.
De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar que al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, la presente querella interdictal restitutoria debe declararse SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en 254 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por los ciudadanos HONORIO JOSÉ CARRILLO y MARÍA DILIA MEJÍAS DE CARRILLO, en contra del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MORILLO, ambos plenamente identificados en autos, sobre una parcela, ubicada en el asentamiento campesino “El Cenizo”, Sector: “Los Micros-Zona A”, ubicado en el municipio Sucre del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración Canal G-1; POR EL SUR: Canal G- 1B; ESTE: Parcela No. 3 y OESTE: Parcela No. 4-A
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 1° de noviembre de 2.006 y practicada en fecha 20 de noviembre de 2.006, sobre el lote de terreno identificado ut supra.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.


AGP/zvsp.