REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01

Expediente Nº 04215-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: RIGOBERTO FELISMON BASTIDAS CASTRO Y MARIA LORENA ABREU.

Los ciudadanos RIGOBERTO FELISMON BASTIDAS CASTRO y MARIA LORENA ABREU, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.630.253 y V-9.172.288, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.951; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 19 de Noviembre de 1.988, por ante la entonces Prefectura del Municipio Betijoque Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 12 de Febrero de Dos Mil Siete, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RIGOBERTO FELISMON BASTIDAS CASTRO y MARIA LORENA ABREU, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RIGOBERTO FELISMON BASTIDAS CASTRO y MARIA LORENA ABREU, ambos plenamente identificados, en fecha 19 de Noviembre de 1.988, por ante la entonces Prefectura del Municipio Betijoque Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 52, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dicho hijo. La Guarda a la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría, de la siguiente manera: el padre proveerá para los gastos necesarios que se les pueda presentar a su hijo.- De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2007.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ