REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO
196º y 148º

Expediente Nº S1-04091
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: RICHARD ERNESTO SULBARAN VILORIA Y DORIS JOSEFINA MONSALVE GUTIÉRREZ.
Los ciudadanos RICHARD ERNESTO SULBARAN VILORIA Y DORIS JOSEFINA MONSALVE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.911.870 y 13.049.223, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos en este acto por el abogado FERNANDO A. ROSARIO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.705, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 12 de Junio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio en el Municipio Valera, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 10 y 12 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 13 de Octubre de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD ERNESTO SULBARAN VILORIA Y DORIS JOSEFINA MONSALVE GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RICHARD ERNESTO SULBARAN VILORIA Y DORIS JOSEFINA MONSALVE GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificados, 12 de Junio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 11. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La Guarda, al padre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas la madre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaria en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda.- De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril de 2007.- Años 196º de la dependencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ