REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 148º
Expediente Nº S1-04010
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SOLICITANTE: GREGORIA UZCATEGUI MORENO.
La ciudadana GREGORIA UZCATEGUI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.151.384, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, asistida por el abogado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624, solicitó al ciudadano LUÍS MANUEL DELGADO ÁNGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.617.074, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, más igual cantidad en los meses de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación alimentaria para su referido hijo.
Citado legalmente al folio 12.
Al folio 8, consta notificación fiscal.
Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser infundada, ya que siempre ha cumplido con la obligación que tiene con su hijo y no como afirma la demandante; que siempre ha asistido a su hijo, que devenga un salario mínimo y que tiene otra pareja y tres hijos más que mantener, y ofreció como obligación alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo), mensuales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de su hijo.
Promovió los testimonios de las ciudadanas JENNIFER DEL CARMEN MARTÍNEZ RAMÍREZ Y THESDAY CECILE ABREU BLANCO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.798.811 y 9.310.137, domiciliadas en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación alimentaria solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento del adolescente y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser infundada, ya que siempre ha cumplido con la obligación que tiene con su hijo y no como afirma la demandante, que siempre ha asistido a su hijo, que devenga un salario mínimo y que tiene otra pareja y tres hijos más que mantener, y ofreció como obligación alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo), mensuales. Por su parte la solicitante evacuo el testimonial de la ciudadana THESDAY CECILE ABREU BLANCO, ampliamente identificada, quien fue conteste en manifestar que el demandado no cumple con la obligación alimentaria para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, testimonio que se le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuados sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la demandante demostró la relación filial entre el obligado y el beneficiario con el acta de nacimiento, pero no demostró la cantidad requerida para el adolescente, pero es un hecho notorio que todos los niños tiene necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; fija prudencialmente la obligación alimentaria en un 19.53% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), en los meses de septiembre para gastos y en el mes de diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en un 19.53% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), en los meses de septiembre para gastos y en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación alimentaria que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre LUÍS MANUEL DELGADO ÁNGEL, ya identificado, desde la presente fecha, mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre del niño para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los diecisiete días del mes abril del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ