REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
Trujillo, 02 de Mayo de 2007
197º y 148º
Actuaciones Nº 04279-1
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.
SOLICITANTES: GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL Y MILAGROS DEL CARMEN RUBIO.
Vista la solicitud por la cual la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.400.876, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por el Abogado JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.755, y la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.115.005, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la Abogada MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.015 piden se imparta homologación a la partición que de los bienes del causante RUBÉN DARÍO GRATEROL VALDERRAMA, realizaron de la siguiente forma sus únicos y universales herederos, su esposa GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, y sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a quienes se le adjudican el 50% de los bienes en una proporción del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) para cada uno: PRIMERO: El cincuenta por ciento 50% de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AX750C; SERIAL DE CARROCERÍA: B36BE7X222295; SERIAL DEL MOTOR: V8M31809283273; MARCA: Dodge; MODELO: Vehículo 1977; AÑO: 1997; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Vam; USO: Transporte Público, tara 1900 y capacidad 15 puestos; adquirido según se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo N° V36BE7X222295-1-1, con numero de autorización 208X3D560416, de fecha 09 de mayo de 1966, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el cual fue adquirido en comunidad conyugal según documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 67, Tomo 18, de fecha 23 de julio de 2003, valorado en DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000, oo), siendo el 50% la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, oo). SEGUNDO: El cincuenta por ciento 50% de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AJP906; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69U7S118965; SERIAL DEL MOTOR: 17S118965; MARCA: Chevrolet; MODELO: Caprice Classic; AÑO: 1977; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; adquirido según se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo N° 1N69U7S118965-2-1, de fecha 08 de octubre de 1993, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y según se evidencia de documento autentificado por ante la Notaria Pública del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 78, Tomo 54, de fecha 20 de octubre de 2003, y el cual fue adquirido en comunidad conyugal, valorado en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), siendo el 50% la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo); TERCERO: El cincuenta por ciento 50% de unas mejoras consistente en una vivienda unifamiliar de Setenta Metros Cuadrados (70 m²), dichas mejoras fueron construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en la calle principal de Cubita, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Carretera principal de Cubita; SUR: Casa N° 14-67; ESTE: Casa N° 14-68 y; OESTE: Con propiedad de YANET RAMÍREZ, el cual fue adquirido en comunidad conyugal, siendo su valor la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.790.000, oo) y el 50% es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.895.000, oo), Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 14 de septiembre 1998. El caudal hereditario haciende a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.895.000, oo), correspondiéndole a cada uno la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.723.750, oo), desglosado de la siguiente forma: TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.250.000, oo), por concepto de cuota a parte de los bienes señalados en los numerales 1 y 2, y tres millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.473.750. oo) como cuota parte del valor del bien señalado en el numeral 3, que fue considerado como desgrávamen en la planilla sucesoral y previa la deducción de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 264.250, oo), para cada uno por conceptos de gastos y honorarios profesionales le da un total por cada heredero de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 6.459.500, oo), y dentro de este contexto proceden de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente sobre las siguientes bases: A) El adolescente (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cede los derechos que le corresponden sobre el acervo hereditario a la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, quien acepta la cesión y le paga por este concepto la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.459.500), mas la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.540.500) por concepto de las ganancias percibidas por el bien señalado en el numeral uno y que serán depositados a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo en cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 10.000.000, oo). B) Se le adjudica a la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, y sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), el bien señalado en el numeral 2, en una proporción de veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, y doce y medio por ciento (12.5%) para cada uno de sus hijos. C) Se le adjudica a la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, y sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), el bien señalado en el numeral 3, en una proporción del doce y medio por ciento (12.5%) para la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, y el dieciocho setenta y cinco por ciento (18.75%) para cada uno de sus hijos. D) Se le adjudica a la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, la propiedad del bien señalado en el numeral 1, en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Del estudio de las partidas de nacimiento de los adolescentes, se constata que la patria potestad sobre ellos, es ejercida por sus madres-solicitantes, quienes los representan en sus actos civiles y administran sus bienes, pero requieren para los actos de disposición como el pretendido, de la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 262, 267 y 269 del Código Civil vigente, la que procede por lo siguiente:
1) Consta en el expediente que la adjudicación fue equitativa para cada uno de los herederos.
2) Con Partición de los Bienes se individualiza la parte de los adolescentes y se incrementa el patrimonio de los mismos.
3) La Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a dicha solicitud.
Por las razones expuestas, los artículos citados, el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 788 del código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa la partición realizada entre las ciudadanas GRACIELA RAMÍREZ DE GRATEROL, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RUBIO, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) en la forma y condiciones anteriormente señaladas, igualmente se autoriza a las referidas ciudadanas para que realicen el Registro de Partición de los bienes descritos con anterioridad debiendo consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal, del dinero que seria pagado al adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
SEGUNDO: Provéase y Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRIGUEZ