REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
197º y 148º

Expediente Nº S1- 02166
SOLICITANTE: MARÍA ADELAIDA MONTILLA GARCÍA.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

La ciudadana MARÍA ADELAIDA MONTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.376, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, mensuales, la obligación alimentaria, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano RAFAEL ERNESTO JARAMILLO TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.326.797, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo.
Al folio 45, constancia de ingreso del demandado.
Citado legalmente el demandado al folio 31.
Al folio 28, consta notificación Fiscal.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y rechazó la solicitud, que pasa a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo) semanales, y que cubre además los gastos de salud de sui hijos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Actas de nacimiento de sus hijos.
El demandado no promovió pruebas.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso en fecha 18/10/2004, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo), bolívares semanales, actualmente el obligado devenga la cantidad de 512.325, oo bolívares mensuales. Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó la solicitud, que pasa a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo) semanales, y que cubre además los gastos de salud de sus hijos, que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos. Por su parte la solicitante pide se fije la obligación alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, demostró la relación filial con las actas de nacimiento de sus hijos, no probó la cantidad requerida para la manutención de los adolescentes, pero es un hecho notorio que las necesidades aumentan en la medida que se produce el desarrollo biológico de los niños. Este Tribunal, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, es decir, devenga salario mínimo, así como el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación alimentaria, es decir han transcurrido más de dos años y el hecho de que se trata de tres beneficiarios, de conformidad con el artículo 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación alimentaria habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta en un 31.25% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) mensuales, es decir la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES, más igual cantidad de en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta en un 31.25% del salario mínimo, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) mensuales, es decir la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES, más igual cantidad de en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre RAFAEL ERNESTO JARAMILLO TORRES, en la forma prevista en la decisión anterior.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés días del mes de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ