REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01

Expediente Nº 04241-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: PEDRO DE LA TRINIDAD MONTE QUEVEDO Y MARIA BELEN VALERA DE MONTES.

Los ciudadanos PEDRO DE LA TRINIDAD MONTE QUEVEDO y MARIA BELEN VALERA DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.257.262 y V-11.705.446, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YAJAIRA RIVAS BALZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.569; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 22 de Octubre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Boconó, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: PEDRO MIGUEL, mayor de edad, (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 17, 15, 11 y 10 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 15 de Enero de Dos Mil Siete, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO DE LA TRINIDAD MONTE QUEVEDO y MARIA BELEN VALERA DE MONTES, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO DE LA TRINIDAD MONTE QUEVEDO y MARIA BELEN VALERA DE MONTES, ambos plenamente identificados, en fecha 22 de Octubre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 20, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. La Guarda de los adolescentes (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la ejercerá su padre en el lugar donde fije su residencia, asimismo La Guarda de las niñas (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la ejercerá su madre en el lugar donde fije su residencia; en cuanto al régimen de visitas este será abierto es decir, los referidos adolescentes y las referidas niñas pueden ser visitados por sus padres cuando a bien tengan. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría, de la siguiente manera: el padre cubrirá con todos los gastos de manutención y educación de sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), igualmente la madre cubrirá con todos los gastos de manutención y educación de sus hijas (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).- De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ