REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01

Expediente Nº 04344-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: MARIA FAUSTA BLANCO PARADA Y LUIS RAMÓN AMAYA BRICEÑO.

Los ciudadanos MARIA FAUSTA BLANCO PARADA y LUIS RAMÓN AMAYA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.750.081 y V-1.650.457, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ROSELIN ARAUJO y ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 88.609 y 30.337 respectivamente; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 22 de Diciembre de 1.983, por ante la entonces Prefectura del Distrito Carirubana, Estado Falcón, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Valera, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JOSÉ ANTONIO, LYNN JOANNA, LUIS ALBERTO, mayores de edad y (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)de 13 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 27 de Febrero de Dos Mil Siete, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA FAUSTA BLANCO PARADA y LUIS RAMÓN AMAYA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARIA FAUSTA BLANCO PARADA y LUIS RAMÓN AMAYA BRICEÑO, ambos plenamente identificados, en fecha 22 de Diciembre de 1.983, por ante la entonces Prefectura del Distrito Carirubana, Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 456, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. La Guarda a la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales. - De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana, Estado Falcón, y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ