REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 148º
Expediente Nº S1-01997
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SOLICITANTE: NELLY DEL CARMEN BARRETO GRATEROL.
La ciudadana NELLY DEL CARMEN BARRETO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.758.126, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 69.734, solicitó al ciudadano ALBARO JOSÉ ARDILA FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.782.942, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, más igual cantidad en el mes de diciembre como aguinaldos, gastos escolares, bono vacacional y suministro de vestuario y medicinas cuando sea necesario, como obligación alimentaria para sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Citado legalmente al folio 14.
Al folio 13, consta notificación fiscal.
A los folios 125 al 128, consta ingreso del demandado, donde se evidencia que devenga un sueldo base de 1.790.456,40, más la suma de 406.296,80, por concepto de cesta ticket.
Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazo la solicitud de obligación alimentaria, que es incierto que no le suministra la misma a sus hijas, que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor con sus hijas, que la obligación alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores y ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales más la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, y solicitó que los gastos de vestuario, educación y cualquier otro comprendido dentro del concepto de obligación alimentaria sean compartidos por ambos padres, ya que la madre de sus hijas labora como educadora en dos instituciones educativas e hizo oposición al embargo del 50% de las prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de sus hijas.
Acta de matrimonio.
Facturas por gastos varios
Recibos de pago.
Recibo de pago de su quincena.
Recibo de pago del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió los testimonios de los ciudadanos ADALBERTO RAMÓN GONZÁLEZ M Y ELVIA MARINA MORENO CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.791.319 y 8.716.765, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán, Estado Trujillo.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación alimentaria solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las partidas de nacimiento y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazo la solicitud de obligación alimentaria, que es incierto que no le suministra la misma a sus hijas, que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor con sus hijas, que la obligación alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores y ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales más la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, y solicitó que los gastos de vestuario, educación y cualquier otro comprendido dentro del concepto de obligación alimentaria sean compartidos por ambos padres, ya que la madre de sus hijas labora como educadora en dos instituciones educativas e hizo oposición al embargo del 50% de las prestaciones sociales; promovió testimoniales que no fueron evacuados. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y las beneficiarias con las actas de nacimiento, consignó una serie de facturas que no fueron ratificadas por sus firmantes, razón por la cual se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Evacuó los testimoniales de las ciudadanas CLAIRIS RAMONA MÉNDEZ ARROYO, YUSMARY PARILLO DE SAAVEDRA Y NERBI DAINE ARAUJO TORRES, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.789.037, 8.724.174 y 10.319.373, respectivamente, con lo que demostró que las beneficiarias son hijas del obligado, que la madre es la que se encarga de cubrir las necesidades de las niñas y que el padre no cumple con sus obligaciones, testimoniales que se les da pleno valor probatorio ya que sus dichos no fueron desvirtuados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, que actualmente equivale un 39,06% del salario mínimo, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo), en el mes de septiembre para gastos escolares y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, por cuanto todos los trabajadores reciben tres meses de aguinaldos por decreto presidencial.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, que actualmente equivale un 39,06% del salario mínimo, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo), en el mes de septiembre para gastos escolares y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación alimentaria que a sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre ALBARO JOSÉ ARDILA FERNÁNDEZ, ya identificado, desde la presente fecha.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo del sueldo del obligado, ciudadano ALBARO JOSÉ ARDILA FERNÁNDEZ, y se nombra depositario a su superior inmediato, quien las remitirá al pagador, además retendrá de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a 36 meses de ese beneficio y tres meses de aguinaldos, y al cesar su relación laboral las enviará al pagador para su entrega por ese lapso a la solicitante.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veinticuatro días del mes abril del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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