REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 148º
Expediente N° 04171-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: YMARU GIOCONDA NÚÑEZ.
DEMANDADO: JOSÉ MÁXIMINO MONCAYO.
La ciudadana YMARU GIOCONDA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.724.949, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 69.734, solicitó la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) mensuales, más igual cantidad para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos como obligación alimentaria, para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debería pasarle su padre JOSÉ MÁXIMINO MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.316.598, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
Citado legalmente al folio 15.
Al folio 40, consta ingreso del demandado donde se evidencia que recibe un sueldo mensual de 1.867.852, bolívares mensuales, más 9.000, oo bolívares por antigüedad y 20.000, oo, por concepto de prima de trasporte.
Al folio 33, consta notificación de la Fiscal.
El demandado no compareció a la contestación de la solicitud.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Acta de matrimonio.
Partidas de nacimiento de los niños.
Recipes, factura e informe médico de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Facturas por medicamentos varios.
Facturas varias.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación alimentaria para el adolescente. Por su parte la demandante demostró la filiación entre los niños (se omiten los nombres de acuerdo a revisiones de la LOPNA)y el demandado, no demostró la cantidad requerida para los niños, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social, consignó una serie de facturas que no fueron ratificadas por sus firmantes, razón por la cual se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, y fija la obligación alimentaria en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), que actualmente equivale a un 1. 1/6 % salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), que actualmente equivale a un 1. 1/6 % del salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JOSÉ MÁXIMINO MONCAYO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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