REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente N° S1-03424
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO TORRES CHACÓN Y LILIANA DEL VALLE VILLEGAS DE TORRES.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.006, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TORRES CHACÓN y LILIANA DEL VALLE VILLEGAS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.929.092 y V-14.557.490, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, y la segunda en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en ejercicio IVÁN RAGA GUBINELLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.203, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 29 de Agosto de 2.003, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 02 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan.- Que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 29 de Enero de 2007, el cónyuge solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pide se notifique a la cónyuge quien fue notificada.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 26 de Enero de 2.006, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges: CARLOS EDUARDO TORRES CHACÓN y LILIANA DEL VALLE VILLEGAS DE TORRES, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TORRES CHACÓN y LILIANA DEL VALLE VILLEGAS DE TORRES, en fecha 29 de Agosto de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio N° 11.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del mismo. B) La Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de visitas, este será abierto.- En relación a la obligación alimentaría, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, oo) mensuales. En cuanto a los bienes, no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las diez y treinta de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ