REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 2

Trujillo, 12 de Abril de 2007.
196º de la Independencia y 148º de la Federación.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: YOHANA CHIQUINQUIRA BARRETO y RUFINO ANTONIO AVILA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.983.866 y 16.653.546, respectivamente.
ASISTIDOS: DEFENSOR PÚBLICO DE PROTECCION Nº 02 DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Nº EXPEDIENTE: 01561-2.-

SINTESIS:

Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y régimen de visitas. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera: De la solicitud se desprende que la niña RUTHMARY VALENTINA AVILA BARRETO, de un (01) año de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación Alimentaria, es hija del ciudadano: RUFINO ANTONIO AVILA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.546, mayor de edad, domiciliado en la Urb. El Recreo, Sector 2, Vereda 6, Casa 17, Municipio y Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Defensoria Pública de Protección Nº 02 de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que el padre convino en fecha 10-01-2007, a portar la suma de CIEN MIL (100.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados a partir del día 30-01-2007 en la cuenta de ahorros Nº 0108-0377-28-0200228309, aperturada para tal fin en el Banco de Provincial, a nombre de la niña antes mencionada y de su progenitora, Ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA BARRETO; los gastos de medicinas, ropa y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 01-01-2007, entre los ciudadanos: RUFINO ANTONIO AVILA NUÑEZ, por ante Defensoria Pública de Protección Nº 02 de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la suma de CIEN MIL (100.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados a partir del día 30-01-2007 en la cuenta de ahorros Nº 0108-0377-28-0200228309, aperturada para tal fin en el Banco de Provincial, a nombre de la niña RUTHMARY VALENTINA AVILA BARRETO y de su progenitora, Ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA BARRETO, los gastos de medicinas, ropa y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. León Alburjas

En esta misma fecha se público el presente Fallo siendo las 9:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


EL Secretario

Abog. Jorge E. León Alburjas





AARR/JELA/mggc.-
EXP. Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬01561-2.-