REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARILIN COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.824.845, actuando en nombre y representación del niño (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA).
Asistida por: EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Demandado: RAFAEL RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.169.734.-
Motivo: Obligación Alimentaria
Exp. N° 05289
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MARILIN COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.824.845, actuando en nombre y representación del niño (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA) a través del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, donde demandó por incumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.169.734.-, alegando que el mismo no cumple con el acuerdo firmado por ante ese Consejo de Protección.
Corre inserto a los folios 02 y 03, acta por medio de la cual las partes acordaron una obligación alimentaria a favor del niño (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA).
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Al folio Nro. 04 se encuentra la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 27 de febrero de 2007, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y se libra boleta de citación al demandado.-
En fecha 15 de marzo de 2007, fue agregada por el alguacil del tribunal la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El 21 de marzo de de 2007, debía verificarse la contestación de la demanda, sin que el demandado hubiese contestado.
En fecha 26 de Marzo de 2003, la representante Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
El 29 de marzo de 2007, el demandado procedió a promover pruebas.
Al folio 20 se evidencia auto de admisión de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, para luego realizar un análisis conjunto de las mismas:
Pruebas de la Parte demandante: Con su escrito de demanda acompañó lo siguiente:
1.- Copia certificada del acuerdo firmado por las partes ante el Consejo de Protección. Observa el tribunal que en dicho acuerdo el demandado se comprometió a cancelar la suma de cien mil bolívares mensuales a favor de su hijo (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), más el mismo no fue presentado por el respectivo Consejo de Protección para su homologación por el Tribunal. Con este mismo documento se demuestra el reconocimiento de la filiación paterna respecto a los niños (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA).
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2.- Acta de nacimiento del niño (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), con la que se demuestra su existencia y filiación respecto a la madre.
Pruebas de la Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Copia seis recibos de pago realizados ante el Consejo de Protección. Observa el Tribunal que todos los recibos consignados corresponden al año 2005, y el convenimiento cuyo incumplimiento se demanda fue firmado el 30 de enero de 2007, sobre el cual no promovió ningún medio probatorio.
2. Anexó copia de su cédula de identidad, con la que se acredita su identidad.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que el demandado firmó un acuerdo de obligación alimentaria, el cual no desconoció en la oportunidad procesal respectiva, conforme al cual debía cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria a favor de su hijo (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), a partir del 05 de enero de 2007, no demostrando haber cancelado cantidad alguna, pues los recibos consignados corresponden a meses del año 2005.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria instaurada por la ciudadana: MARILIN COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.824.845, actuando en nombre y representación del niño (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), a través del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, habiendo sido prefijada en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), acuerdo que se homologa en éste acto.
SEGUNDO: Se obliga al ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, a cancelar a la demandante la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas desde el 05 de enero de 2007.
TERCERO: En vista del reconocimiento tácito realizado por el demandado, ciudadano RAFAEL RAMON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.169.734, de los niños (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA) en el acta suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, el 30 de enero de 2007, se ordena el reconocimiento de tales niños, ordenando al Registrador del Municipio Sucre, que se estampe la nota Marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento Nro. 050 correspondiente al niño (se omite su nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA) y en lo referente a la niña, se insta a la progenitora a consignar la respectiva partida de nacimiento.
CUARTO: Se deja constancia de que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada , sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEÖN A.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JELA/aarr
Exp. 05289
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