SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 13 de Abril de 2007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: JESUS RAMON RIVERO GONZALEZ y YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SIMANCAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.740.770 y 18.457.522.
ASISTIDOS: DEFENSORA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO ABG. ONEIDA SIERRALTA MENDEZ.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS
N° Expediente: 1571-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y Régimen de Visitas y sus recaudos. De la solicitud se desprende que las niñas: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) de 18 y un 01 mes de edad respectivamente, para quienes se estableció por sus padres la obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, son hijas del ciudadano JESUS RAMON RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.740.770, domiciliado en Conucos de La Paz, parte alta, casa s/n, La Floresta, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellas, a la par que tiene el derecho de compartir con sus hijas y a su vez ellas tienen el derecho de ser visitadas por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el despacho de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valera del Estado Trujillo, habida cuenta que el padre convino en fecha 28 de Junio de 2006, en pasarle como Obligación Alimentaria la Cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00), mensuales, distribuidos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, que serán depositados en cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela. En cuanto al régimen de visita, el Padre compartirá con sus hijas los días sábados y domingos de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., donde la madre se compromete en llevar a las niñas al lugar de residencia del padre. Razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de las niñas que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 28 de Junio de 2006, entre los ciudadanos, JESUS RAMON RIVERO GONZALEZ y YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SIMANCAS, realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valera del Estado Trujillo, en donde el Padre se compromete a pasarle como Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, distribuidos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, que serán depositados en cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Se establece un régimen de visita en donde el Padre compartirá con sus hijas los días sábados y domingos de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., donde la madre se compromete en llevar a las niñas al lugar de residencia del padre.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. León
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 2:00pm., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
ARR/JEL/arb
Exp.
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