REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Marlene Cabezas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna).-
Demandado: SAUL MALDONADO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.396.618.-
Motivo: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N° 05187
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia a solicitud de la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), solicitó de este Tribunal la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaria, que el ciudadano SAUL MALDONADO RONDON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.396.618, con domicilio laboral en Valera, Avenida Bolívar, entre calles 22 y 23 C.C. Arichuna Globalcel, Municipio Valera del Estado Trujillo, está obligado a pasar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), habiendo consignado copia simple de la sentencia de divorcio donde fue fijada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,00) como obligación alimentaria.
Corre inserto al folio 09 partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Admitida dicha solicitud, en fecha 12 de Diciembre de 2006, se ordenó la citación del requerido, el mismo se dio por citado en fecha 08-03-2007.
De los folios 24 al 26 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 83 corre inserto auto de admisión de pruebas dictados por este Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, estando presente la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Es este historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede el Sentenciador al estudio y análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Demandante:
Con la demanda, la parte actora consignó copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 14-02-2006, con el referido documento la parte actora demostró la obligación asumida por el demandado a favor de su hija la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), en aportar la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) a favor de la adolescente arriba mencionada, y así se decide.
Igualmente consignó partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal documento quedó demostrada la relación paterno filial de la adolescente arriba mencionado con su padre.
Parte Demandada:
En el lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
1.- De los folios 27 al 68 facturas de diversos gastos, documentos estos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados por sus eminentes mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de depósitos bancarios (folios 69 y 70) donde se evidencia que el ciudadano SAUL MANDONADO RENDON, ha depositado parcialmente la obligación alimentaria parcialmente, esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Recibo de pago de la Escuela inicial “Maria Montesori S.A., el cual si bien no fue ratificado por su emitente, se valora ya que en la constancia inserta al folio 72, la docente Doris Zambrano Molina, estableció entre otras cosas que él cubría todos los gastos. Tal constancia fue ratificada por su otorgante.
4.- Documento privado consistente en una constancia emitida por la docente Doris Zambrano Molina, donde expresa que el demandado figuró como único representante de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), durante el periodo escolar 2006. Igualmente la ficha acumulativa y la planilla de inscripción de la niña, donde se establece que la misma es representada por el padre. Tales documentos fueron ratificados en la oportunidad legal, en razón de lo cual se tienen como ciertas.
5.- Constancia de estudios de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), en la escuela el “Niño Simón” durante el año 2005-2006, la cual fue ratificada en la audiencia de pruebas, más su contenido nada aporta al proceso.
6.- Constancia de residencia, del demandado emitida por el prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo, quien al comparecer en la audiencia de juicio para ratificar el contenido y firma de la misma, manifestó que la firma era proveniente de su secretaria, en razón de lo cual el Tribunal considera que no debe tenerse como cierto la firma y contenido de tal documento y así declara.
7.- Testimonial de la ciudadana OMARILIZA DEL ROSARIO BARRIOS VILLAMIZAR, al ser interrogada en al pregunta sexta afirmó tener una gran amistad con el demandado de autos y ser comadre de la hermana de él, es por lo que esta juzgadora desecha el testimonio de la referida testigo.
8.-Testimonial de ENRIQUE ALFREDO CAMACHO VASQUEZ, logró probar que el padre estaba con su hija pero no especificó el periodo.
En la audiencia de juicio el demandado consignó copia simple de pago de colegio y libreta de ahorros del Banco Fondo Común, donde logró probar que ha depositado la obligación alimentaria de una forma parcial.
De la misma manera en la audiencia de juicio el demandado expresó que desde febrero de 2006 hasta octubre de 2006 la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), vivió con él, más con las pruebas evacuadas no logró probar que durante tal periodo la niña estuvo con él, es más, incurrió en contradicción, cuando al establecer sus conclusiones manifestó que el periodo era de febrero de 2006 a septiembre de 2006. Lo que si quedó probado con la confección de la parte demandante, fue que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), estuvo con su papá durante tres meses desde el mes de febrero de 2006, por lo cual tal periodo debe ser excluido de la deuda demandada, de la misma manera durante tal periodo la progenitora ha debido contribuir con la obligación alimentaria, en razón de lo cual también se excluye del monto adeudado la cantidad que ella ha debido aportar durante ese periodo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez verificada la audiencia de juicio, el demandado compareció a la audiencia pública, la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos de la niña ANA SOFIA MALDONADO, expuso:
““…En marzo de 2006, este tribunal dictó sentencia, donde acordó que el ciudadano SAUL MALDONADO, le proveyera a su hija la cantidad de 300.000 Bs. Mensuales pro obligación alimentaria, no obstante no ha cumplido desde febrero de 2006, hasta la presente fecha, tendiendo una deuda aproximada de Bs. 3.900.0000,00 más los gastos médicos, escolares y de vestido. Tal retardo le ha causado un perjuicio a la niña, razón por la cual pide al tribunal este procedimiento en contra del requerido a fin de que sea sancionado por violar el derecho a la alimentación y pide que se le imponga la sanción pecuniaria prevista en el art. 223 de la LOPNA y pide que se le obligue al pago de los intereses respectivos, previsto en el articulo 374 eiusdem. …”
UNICO
Del análisis de las pruebas realizado, quedó demostrado que el requerido, ciudadano SAUL MALDONADO, incumplió parcialmente con la obligación alimentaria que tiene con su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), adquirida según sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2006, por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha, obligación estipulada en la suma de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00), mensuales, pues pese a que se le deduce del monto demandado, el periodo en que la niña vivió con él, así como la obligación alimentaria que durante ese periodo debió cancelar la progenitora, más los depósitos realizados, aún adeuda parte de la obligación alimentaria, en razón de la cual en capitulo separado se pasa a analizar la deuda.
DEL MONTO DE LA DEUDA
En fecha 14 de febrero de 2006 la sala N° 02 de este Tribunal dicta sentencia divorcio de los ciudadanos SAUL MALDONADO RONDON Y CAROL YINETT SIMANCAS MEJIA, donde fijó como obligación alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, de los cuales demostró haber pagado desde el momento de la haber salido la sentencia los siguiente:
Según deposito N° 57713655 realizado por ante el BANCO FONDO CUMUN, de fecha 07-08-2006, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Deposito N° 18401192 realizado por ante el BANCO FONDO COMUN, de fecha 16-11-2006, por la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,00).
Deposito N° 19111769 realizado por ante el BANCO FONDO COMUN, de fecha 17-06-2006 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Del deposito N° 49680624 no fue tomado en cuanto por cuanto el mismo fue realizado en fecha anterior a la sentencia de divorcio.
De la copia de la libreta inserta al folio 108 al 109 se evidencia los depósitos realizados en las siguientes fechas:
14-12-2006 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
15-12-2006 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
17-01-2007 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
05-02-2007 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
21-02-2007 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
05-03-2007 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
Tomando en consideración los tres meses de febrero, marzo y abril de 2006, que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), vivió con su padre se excluye la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), así como la misma cantidad (Bs. 900.000,00) que la progenitora ha debido aportar durante ese periodo, sobre la base del principio de la proporcionalidad de la obligación alimentaria.
Los montos arriba descritos le fueron restados a la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) que es el monto global desde que fue publicada la sentencia de divorcio, hasta la fecha, quedando una deuda pendiente por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 1, 8 y 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Procedimiento Judicial de Protección intentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Marlene Cabezas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se ordena cancelar al ciudadano SAUL MALDONADO RONDON, identificado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), monto de la deuda de la obligación alimentaria, más los intereses calculados al 12% anual, equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 144.000,00), para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.344.000,00) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
El SECRETARIO
ARR/JLA/iraida/
Expediente N° 05187
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