República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de juicio N° 02.
Trujillo, 18 de Abril de 2007.
196° y 148°.

Partes solicitantes: Omar Augusto Briceño Araujo y Mary Matheus Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.170.759 y 9.166.767
Abogados Asistentes: Solanye Carreño M. y Maria Araujo Nª I.P.S.A., 90.537 y 39.028
Motivo: Homologación de Guarda y Régimen de Visitas
Expediente N° 05293
SÍNTESIS.
Vista la diligencia inserta al folio (59) suscrita por los ciudadanos: MARY JOSEFINA MATHEUS MORENO y OMAR AUGUSTO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.166.767 y 9.170.759, domiciliados en el Municipio Valera Estado Trujillo, asistida la primera por la Abogada SOLANYE DEL VALLE CARREÑO MARÌN y el segundo por la Abogada MARÌA ARAUJO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 90.537 y 39.028, respectivamente mediante la cual la ciudadana: MARY JOSEFINA MATHEUS MORENO, convino en ceder la Guarda del Niño (Se omite su Nombre de acuerdo alo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) a su padre el ciudadano: OMAR AUGUSTO BRICEÑO ARAUJO, asimismo las partes convinieron en establecer un Régimen de Visitas a favor a favor del referido Niño mediante la cual la ciudadana: MARY JOSEFINA MATHEUS MORENO, tenga un Régimen de Visitas abierto siempre y cuando las visitas no interfieran en el horario escolar, el Tribunal procede a homologar el acuerdo, en razón de que el mismo toma como fundamento el interés superior del beneficiario que nos ocupa, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 78, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27 y 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos de Niños y Adolescentes y los artículos 1, 2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide:



DISPOSITIVA.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y con base a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha trece (13) de Abril del dos mil siete (2007), realizados por los ciudadanos: MARY JOSEFINA MATHEUS MORENO y OMAR AUGUSTO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.166.767 y 9.170.759, y se acuerda la guarda del Niño (Se omite su Nombre de acuerdo alo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 11 años de edad, a su progenitor ciudadano: OMAR AUGUSTO BRICEÑO ARAUJO, ya identificado.

SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firma en virtud del presente auto judicial homólogatorio.



La Jueza Suplente Especial El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge Enrique León Alburjas








AARR/JELA/Kdvd
EXP: 05293