SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO y ELIAS JOSE VILLEGAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.756.897 y 9.378.639.
Abogados asistentes: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE y YAJAIRA RIVAS BALZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.555 y 49.569.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 1410-2
SINTESIS
Los ciudadanos: ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO y ELIAS JOSE VILLEGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.756.897 y 9.378.639, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE y YAJAIRA RIVAS BALZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.555 y 49.569., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante La Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO y ELIAS JOSE VILLEGAS TORRES, ya identificados, contrajeron en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante La Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 76.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: ELIAS JOSE VILLEGAS TORRES, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán depositados en cuenta de ahorros Nro. 0007 0033 98 0010005533 del Banco Banfoandes, todos los meses; será por cuenta del padre los útiles escolares y uniformes, medicinas y gastos médicos, debiendo además, en los meses de septiembre y diciembre dar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), adicionales a la pensión mensual; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y de descanso, se determinan dos (2) fines de semana al mes para que el niño pueda quedarse con el padre, y 15 días de vacaciones en el mes de Diciembre y 15 días de de vacaciones en el mes de agosto, para que el padre tenga la oportunidad de compartir con su hijo.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/RC/rosa.-
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